REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 27 de septiembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001081

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : WILLIAM JOSE SANCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.578, de profesión u oficio indefinida, natural de Curimagua y domiciliado en el Sector el Peñascal de Uria referida a la solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ, no puede subsumirse dentro de ninguno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA, pone a disposición al ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ, y expone: “Ministerio Público, quien expone: “ actúo en el presente acto y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: WILLIAM JOSE SANCHEZ, y luego de revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito le sean restituido sus derechos y sea decretada su libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del algún hecho punible toda vez que consta en el expediente en el folio 06 informe medico suscrito por el Dr. JUAN CARLOS LARA, adscrito al Ambulatorio rural de Curímagua donde consta el examen practicado a la victima en fecha 01/08/2013, y dejan constancia que presenta genitales de aspecto y configuración normal sin lesiones, vagina normotérmica y normotónica, asimismo este diagnostico es ratificado por el informe de experticia ginecológico y ano rectal que riela al folio 24 practicado a la adolescente en fecha 02/08/2013, por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, adscrito a la medicatura Forense de Coro, donde concluye que a nivel ginecológico y ano rectal la adolescente se encuentra indemne, por otro lado de la experticia de reconocimiento legal y seminal N° 970006327 de fecha 02/08/2013, practicada a la vestimenta que portaba la victima para el momento de los hechos se concluye que no se determino la presencia de fosfatasa acida prostática, lo que indica la presencia de sustancia seminal, es por lo que antes expuesto que esta representación fiscal solicita la libertad del referido ciudadano por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por el Abg. José Alberto García, manifestó que se adhiere a la solicitud Fiscal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que existe una denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA GARCIA donde indica que el ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ estaba sosteniendo relaciones sexuales con su hija adolescente, (identificación omitida) de 17 años de edad y de condición especial (Esquizofrénica; asimismo consta informe Medico suscrito por el Dr. Juan Carlos Lara adscrito al Ambulatorio Rural II de Curimagua “Dr. Secundino Urbina” donde consta el examen practicado a la victima en fecha 01/08/2013, en el que se deja constancia que presentan genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal sin lesiones, vagina normotermica y normotonica, cuello posterior blando, permeable; asimismo, riela al folio 24, Informe de experticia Medico Legal y Gineco Ano-Rectal N° 1983 efectuado en fecha 02/08/2013 a la adolescente L.M.M.S. (identidad omitida), por el Experto Profesional I credencial N° 35.240, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual concluye: Ginecológico: indemne, ano Rectal: Indemne. Igualmente, corre inserto al folio 23, Experticia Legal y Seminal N° 9700-060-327 de fecha 02/08/2013, practicada a la vestimenta que portaba la victima, en el momento señalado por el denunciante para el momento de los hechos; dicha expertita arrojó como conclusión: “No se determino presencia de fosfatasa ácida prostática, lo que indica la ausencia de sustancia Seminal”.
Resulta necesario determinar que se entiende por Violencia Contra La Mujer, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como cita LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). En su libro intitulado Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España señala que es: “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Podemos verificar en el presente caso que las razones que originaron la detención como consecuencia de la denuncia no se trataron de un acto sexista, ni de discriminación o desvalorización de la condición de mujer, aunado al hecho a que no existe elemento de ningún tipo para corroborar lo denunciado.
Observa esta Instancia judicial que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…).
En el caso concreto este Tribunal de la República observa que prima facie, la razón le asiste a la representación del Ministerio Público, toda vez que no se desprende a este estado de la investigación la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y que amerita la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio a la continuación de la investigación que desarrolle la Fiscalía del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho la aplicación de la norma constitucional antes señalada y decretar en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano WILLIAM JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.448.578, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

SECRETARIA DE SALA ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA




RESOLUCIÓN N° PJ0432013000417