REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 27 de septiembre de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001799


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : ELIECER GREGORIO CORDOBA HENRIQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.027.931, de profesión u oficio Licenciado en desarrollo empresarial y asesor de bienes, domiciliado en la Urbanización las Velitas, Bloque 27, segundo piso, apartamento 02-04, Municipio Miranda del estado Falcón, estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GABY PATRICIA CORDOBA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano ELIECER GREGORIO CORDOBA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABY PATRICIA CORDOBA, solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar, seguidamente expone “ Esto ha pasado varias veces, ella se ha peleado con una tía desde que ella de vino de Mérida, denuncio a su anterior esposo, a mi hermano a una pareja de mi hermano y ahora a mi. Lo que a mi me preocupa es que se pone a cuidar a mi mamá que esta enferma con la niña de nueve años, que eso es una situación complicada, dejar a una niña cuidar a una persona de ese estado”. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Arnaldo Jesús Colina Salgueiro, manifestó que: “Esta defensa se acoge a las medidas solicitadas por la representación fiscal. Es todo.”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ELIECER GREGORIO CORDOBA HENRIQUEZ plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de septiembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su hermano de nombre ELIECER GREGORIO CORDOBA HENRIQUEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima GABY PATRICIA CORDABA HENRIQUEZ, quien expuso “Lo que pasa es que este ciudadano que denuncio me ha agredido física y verbalmente en varias oportunidades pero el día de hoy llego tomado y se queda en la parte de afuera y yo llego y yo llego de la panadería y cierro la reja del apartamento, en ese momento me llama mi sobrina y me dice que le abra la reja cuando le estoy abriendo la reja a mi sobrina el empieza a gritarme que le deje la reja abierta que no tengo porque cerrarla, yo le digo a mi sobrina que le diga al papá que no me grite que él esta acostumbrado a gritarle a su mamá que a mi no, en eso sube para el apartamento y entra a mi cuarto y empieza a insultarme yo le hago caso omiso a sus insultos y a él le dio rabia ya que no le hiciera caso y me agarra por el cuello y me da una cachetada me tira contra la cama y me sigue diciendo palabras obscenas yo me quedo en mi cuarto y realizo la llamada al 171 y le doy parte a la policía de lo sucedido en pocos minutos llega la policía y lo traen para la comandancia general y a mi me dicen que formule la respectiva denuncia. Es todo.”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal de fecha 15/09/13, efectuado en la Medicatura Forense donde la Dr. Eduar Jordan señala que la ciudadana GABY PATRICIA CORDOBA HENRIQUEZ presenta: Presenta contusiones edematosa reciente en maxilar inferior derecho e izquierdo, limitación funcional a la apertura bucal. Refiere dolor mandibular. Tiempo de curación 06 días Lesión de carácter leve.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima la medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, se le realice el correspondiente informe integral numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92. Numeral 7 Imponer al presunto agresor ciudadano ELIECER G. CORDOBA HENRIQUEZ la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.


Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.



LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000432