REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000604
ASUNTO : IP01-S-2012-000604


RESOLUCION DE SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTINEZ.

VICTIMA: NOHELIA CACERES RODRIGUEZ.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADO: JAIRO JESUS COLINA MORILLO.

DEFENSOR PUBLICO: DEYWIN GALICIA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2012-000604, seguido contra el Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NOHELIA CACERES RODRIGUEZ y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano, JAIRO JESUS COLINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-23.585.305, edad 26 años, nacido el día 09-10-86, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante.


El Tribunal, una vez oída la manifestación de la Ciudadana NOHELIA CACERES RODRIGUEZ, de que se celebre el juicio a puertas cerradas, procede a declarar abierto el presente debate, advirtiéndoles a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos por parte del Estado representado en este acto por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Previo a cederle el derecho de palabra al Fiscal se le pregunta si la VICTIMA, esta promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, esta Promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandone este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima NOHELIA CACERES RODRIGUEZ, que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos que no tienen objeción alguna. Acto seguido el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana victima NOHELIA CACERES RODRIGUEZ, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Vista la acusación presentada por la Fiscalía, la Defensa se opone a todo lo manifestado y durante el debate esta Defensa va a desvirtuar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, demostrando la inocencia de mi defendido”. Es todo. Seguidamente se le impone al Acusado JAIRO JESUS COLINA MORILLO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de SI admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JAIRO JESUS COLINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-23.585.305, edad 26 años, nacido el día 09-10-86, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuadra de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante, a quien se le acusa por la comisión de lo delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En este estado, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines que fundamente la exposición o la solicitud realizada por su defendido. En este estado toma la palabra el ABG. DEYWIN GALICIA, en virtud de la Admisión de Hechos rendida por el acusado y expone lo siguiente: “una vez escuchada la declaración de mi defendido, solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la pena correspondiente, con su rebaja respectiva. Es todo. Vista la manifestación del acusado de admitir los hechos y fundamentada como ha sido por su Defensa Pública procede este Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA. En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Impuesto el Acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos; el mismo manifestó querer acogerse a éste y su Defensa se adhiere a lo solicitado por el Acusado y requiere la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del Acusado de admitir los hechos; éste Tribunal pasa a condenar al Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-23.585.305, edad 26 años, nacido el día 09-10-86, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuadra de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante, a cumplir la pena de OCHO (8) meses de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Especial que rige nuestra, en perjuicio de la Ciudadana: NOHELIA CACERES RODRIGUEZ, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud que la pena establecida de VIOLENCIA FISCA es de SEIS (06) a DIESIOCHO (18) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, la pena aplicable es de DOCE (12) MESES y por cuanto el Acusado admitió los hechos; se debe hacer la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de OCHO (8) meses de prisión.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de violencia contra la mujer, de éste Circuito Judicial Penal, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, de la presente causa y son:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Testimoniales:

1. Declaración del Funcionario DR. EDUAR JORDÁN, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRÍGUEZ, quien es víctima en el presente asunto.


3. Declaración de los Funcionarios SM/2DA VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, SM/2DA FLORES MIGUEL ANGEL y SM/3ERA GUEDES CRISTIANO ANTONIO, adscritos A LA Guardia Nacional, Comando Regional N° 4.



Documentales


1. Exhibición y Lectura del EXAMEN MÉDICO LEGAL, signado con el N° 0774, suscrito por el Dr. Eduard Jordán, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES RODRÍGUEZ.


Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal, fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


De igual modo, de conformidad con el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 16 del Código Penal, se condena al precitado Acusado a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se condena al Ciudadano: JAIRO JESUS COLINA MORILLO, venezolano, cédula de identidad número V-23.585.305, edad 26 años, nacido el día 09-10-86, hijo de Nicolás Medina y Ramona Morillo, residenciado en Urbanización Los Países, vereda 5, casa N° 45, a una cuada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42 Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, grado de instrucción u oficio Comerciante, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA CASERES RODRÍGUEZ, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2° ejusdem. Esto en virtud de que la pena establecida de VIOLENCIA FISICA es de SEIS (06) a DIECICOHO (18) meses y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio queda en DOCE (12) meses y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal rebajándole un tercio de la pena queda la pena a aplicar de OCHO (08) MESES de Prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer es decir es decir cuatro (4) meses, ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este programa de orientación lo cumplirá una vez cumplida la pena de prisión. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 13 DE ABRIL DEL AÑO 2014 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se insta al representante de la vindicta pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° y 8°, asimismo medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley especial que rige nuestra materia constituida por la prohibición al sentenciado de ejercer actos de violencia verbal, física y psicológica sobre la victima ciudadana NOHELIA CACERES RODRÍGUEZ, OCTAVO: Se le ordena a la Ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías, Procesales y constitucionales. DECIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia, siendo publicada la misma dentro del término legal.


JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. VICTOR PUEMAPE


SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ.













IP01-S-2012-000604.