REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000013
ASUNTO : IP01-X-2013-000013
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Mediante acta suscrita en fecha 01 de febrero de 2013, el Juez Segundo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado Carmen Ana López Medina, se inhibió de decidir el asunto penal seguido contra el ciudadano Rubén Arquímedes Padilla Flores, signada con la nomenclatura IP11-P-2011-000888, conforme a la causal de recusación e inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, remitiendo el presente cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones para su resolución.
Ingreso que se dio al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía que el Estado debe hacer cumplir a los ciudadanos y ciudadanas, la consistente en la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en el sentido de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial e idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Igualmente, dentro de las garantías judiciales que el Estado venezolano debe ofrecer a todo ciudadano que sea objeto de juzgamiento en cualquier clase de proceso, se encuentra la garantía del Juez natural, en tanto y en cuanto las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, en los términos que lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.
En tal sentido, procederá esta Sala a verificar cuáles fueron las razones alegadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para abstenerse de conocer y decidir el mencionado asunto penal seguido contra el ciudadano RUBEN PADILLA FLORES, por lo cual se extractará el contenido del acta levantada por la mencionada Jueza en el asunto IP11-P-2011-000888, de la manera siguiente:
….Se constata de la verificación del presente asunto, que la victima en el presente asunto penal, es el ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA quien es parte dentro de la presente causa; es por lo que considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la acusa que nos ocupa, pues se cual ante mi función de Jueza, mi condición de afinidad en el mencionado ciudadano, ya que el mismo guarda vínculos consanguíneos con mi hija menor.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que ateniendo a lo establecido en ele articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 8° del articulo 89° ibidem, entendiendo esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “… cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” por cuanto es publica y notoria mi afinidad, con el ciudadano plenamente identificados de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho a toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales, por un tribunal competente, independientemente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 90, procedo a inhibirme en el aludido asunto .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por la Jueza inhibida, por ser pertinente, lícita y necesaria, al sustentarse la misma en el conocimiento judicial que esta Alzada tiene de inhibiciones anteriores efectuadas por la Jueza Carmen Ana López Medina en asuntos penales en los que ha intervenido.
Dentro de este contexto hay que establecer que la existencia del mencionado precedente judicial en esta alzada demuestra que la Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, actual Jueza Segunda de Juicio, se inhibe del conocimiento del presente asunto debido a su condición de afinidad con el ciudadano Jesús Alberto Aldama Gotilla quien funge como victima ya que el mismo guarda vínculos consanguíneos directos con su hija menor.
Por ello, resulta pertinente citar opinión de un ilustre tratadista, quien sobre el tema de la debida imparcialidad del Juez, comenta: “…El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
Con base en todo lo anteriormente establecido, quedó demostrado ante esta Sala que la Jueza CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, integrante del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en asuntos penales anteriores ha sido relevado de sus conocimientos, por intervenir la victima JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA como “parte” en el asunto penal sometido a la jurisdicción del Juez, no quedando otro pronunciamiento a esta Sala que declarar con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en un motivo grave, su abstención de conocer y decidir por los motivos precisos antes analizados, que le impiden garantizar a el ciudadano RUBEN ARQUIMEDES PADILLA FLORES, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto a ser juzgados por un juez natural, independiente e imparcial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogado CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su condición de Juez Segundo del Juicio, extensión Punto Fijo en el asunto Penal N° IP01-P-2011-000888, seguido contra el ciudadano RUBEN ARQUIMEDES PADILLA FLORES, conforme a la causal de inhibición prevista en el artículo 89.8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Septiembre de 2013.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012013000498
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