REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002341
ASUNTO : IP01-R-2013-000118

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: YILDA AMALIS MARTÍNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.433.055.

DEFENSA: ABOGADO OMAR COLINA MORRELL, Defensor Público Cuarto Suplente de la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de la ciudadana: YILDA AMALIS MARTÍNEZ CAMPOS, contra el auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Los días 30 de agosto y 03, 04, 05 y 06 de septiembre de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 09 de septiembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.
El 10 de septiembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica del escrito contentivo del recurso de apelación, que la defensa de la procesada de autos, YILDA AMALIS MARTÍNEZ CAMPOS, manifestó que impugnaba el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control que acordó su privación judicial preventiva de libertad, por motivo de que su detención se produjo de manera ILEGÍTIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, razón por la cual ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así como ni siquiera constaba denuncia de la presunta Víctima, que determinara la participación de sus defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Arguyó, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAOS DE SUMINISTRO; no obstante la Defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA de JON HEWER COLLAZO MONTERO toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendida hubiese participado en la comisión del delito que hoy se le pretende imputar, toda vez que la misma no fue aprehendida cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que la señalara como autora o participe de los delitos que se le imputan; tampoco fue detenida con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.
Citó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito flagrante, para expresar que se puede observar que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendida amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Trajo doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que ha señalado que la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse, el sospechoso se encuentra aún en el lugar del suceso en actitud tal que, quien observa la comisión del hecho, necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente (N° 1901 del 12/12/2008)
Indicó, que del procedimiento en cuestión, se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos que pudieran determinar la intervención de su defendida YILDA AMALIS MARTINEZ CAMPOS en los delitos imputados.
Destacó, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva, consagrado en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan, la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, por lo que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Invocó doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, en el Expediente N° 2010-149, sobre la debida motivación de las sentencias de manera tal que permita comprobar que la solución que se le dio al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y que escapa de lo arbitrario, para esbozar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendida, ni siquiera la Vindicta Pública manifestó en su escrito de presentación de imputados cuáles eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hicieron estimar que su defendida fuera la autora o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo expuesto es por lo que solicitó sea declarada con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendida, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236, específicamente, el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se determinó en los párrafos que preceden, en el presente caso se somete al estudio y consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Penal, contra un auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra la encartada de autos, por estimar que no se produjo su aprehensión en circunstancias de delito flagrante y por no existir fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo cual estima necesario esta Corte de Apelaciones transcribir cuáles son los hechos por los cuales se juzga a la encartada de autos, los cuales ocurrieron presuntamente el 28/04/2013, y aparecen asentados en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, en los términos siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde, comparecieron
ante este despacho los efectivos LOXXYS, SM/2DA, PEDROZA JULIO CESAR, SM/3RA GUEDES CRISANTO ANOTINO Y SM/3RA. HERNANDEZ PEÑA WILDEN, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 12 numeral 1° de la ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 112:40 horas del medio día aproximadamente, del día de hoy 28 de Abril de año 2013, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodias Penitenciarias ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ y YERLNA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, acompañadas de una ciudadana quien quedo identificada: MARTÍNEZ CAMPOS YILDA AMARILIS, C.I. 9.433.055, quien se encontraba vestida con un jeans azul oscuro, franela de color rojo y zapatos deportivos de color negro y rosado, dichas funcionarias manifestaron que (la) mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante, ya que mantiene un vinculo de cónyuge con el interno: EDWIN RAMÍREZ 16.879.775, PENADO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE BARINAS, EDO. BARINAS, SEGÚN CAUSA NRO. EPOI-P-2011-009518 y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa, igualmente manifestó que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse de las instalaciones, vista esta actitud sospechosa la trasladaron hasta la sede de este comando le indicamos, le preguntamos el por que se encontraba tan nerviosa, manifestando la ciudadana antes mencionada que no sabía, luego se le preguntó que si tenia algún inconveniente en que se le hiciera un chequeo exhaustivo que pudiera descartar que llevara algún objeto de prohibida tenencia, seguidamente se procedió a realizar el chequeo por parte de dos funcionarias custodias; ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, una vez finalizado el respectivo cacheo corporal a la ciudadana MARTINEZ CAMPOS YILDA AMARILIS, C.I 9.433.055, las funcionarias manifiestan que tenia oculto en sus partes intimas (vagina) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte penetrante, presuntamente droga denominada cocaína y un (01) teléfono celular marca Nokia de color gris con rosado serial nro. 1206E712138898, Continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA TERAOCA, MODELO S4-300P, SERIAL 01221797, donde arrojo un peso aproximado de DIECISÉIS (16) GRAMOS. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputada no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios le leyeron sus derechos según lo estipula el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman”.
Según se desprende de los hechos plasmados en dicha acta policial, no cabe duda que en el presente caso la aprehensión de la imputada de autos se produjo bajo la comisión presunta de un delito flagrante, cuando fue sorprendida tratando de introducir, presuntamente, en sus partes íntimas, sustancias presuntamente ilícitas, por lo cual se subsumieron esos hechos en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atinente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establecen:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

Art. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido… 9. En establecimientos de régimen penitenciario…”

En efecto, se adiciona al análisis del caso particular lo consagrado en el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ART. 234.—Definición. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Esta norma legal define varios supuestos del delito flagrante, de los cuales interesa extraer aquél que señala como un delito flagrante “… el que acaba de cometerse… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”, tal como aconteció en el presente caso, al constatarse de las actuaciones que tan pronto las funcionarias custodia apreciaron la actitud nerviosa presuntamente asumida por la imputada, deciden efectuarle un cacheo o registro, logrando incautarle en sus partes íntimas, presuntamente, las sustancias ilícitas anteriormente acotadas, resultando aprehendida entonces bajo delito flagrante.
Sobre esos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 del 15/02/2007, estableció, a propósito de una solicitud de interpretación efectuada por la actual Defensora del Pueblo, ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, para la época Diputada a la Asamblea Nacional y Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud de ese órgano deliberante, sobre la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a ¿cómo se articula la flagrancia en los delitos de género para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin transgredir el mencionado precepto? De cuya interpretación se extraen conceptos que ilustran al presente caso respecto al delito flagrante, cuando dispuso:

… La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…

Se verifica cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esa jurisprudencia ilustra sobre lo que debe entenderse como la flagrancia, en tanto y en cuanto expresa que ésta no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, ya que dicha situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, como aconteció en el presente caso, cuando las custodias procedieron a realizar un registro corporal a la imputada de autos al percatarse que asumió una conducta sospechosa o una actitud nerviosa, sudorosa, con los resultados anteriormente establecidos, motivo por el cual no caben dudas que su aprehensión se produjo en flagrancia, por lo cual los funcionarios quedan autorizados para practicar la aprehensión sin el cumplimiento de los requerimientos legales.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa de la procesada, en torno a que en su contra no existían o no fueron acreditados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción para estimar que había sido autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible, comprobó esta Sala que durante la celebración de la audiencia oral de presentación la imputada manifestó, libre de coacción y apremio, que admitía su responsabilidad en los hechos, lo cual fue concatenado por la Juzgadora con los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, entre los cuales se encontraban los siguientes:
… Consta al folio 6 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la funcionaria YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: MOLINA, Titular de la cédula de identidad N° V-14.824.664, estar dispuesta a ser entrevistada en calidad de custodia actuante y expuso lo siguiente: Él día hoy Martes 28 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora morena, de estatura mediana, de contextura media, de cabellos rojo, como de 40 años de edad, y una vez estando en el cuarto de cacheo observo que esta señora se encontraba muy nerviosa, pálida y temblorosa, yo le dije que se calmara y esperara un momento en la sala de estar debido a su estado de nerviosismo, procedí a informarle al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, RAFAEL RAMÍREZ, y al Jefe de Servicio, OROSCO YONNI y a mi compañera; ANDREINA GARCIA, los mismos optaron por trasladarla hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta señora pudiera tener algún objeto oculto en su cuerpo, así que nos trasladamos el comando de la Guardia Nacional, junto a mi compañera ANDREINA GARCIA, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional SM/1RA. AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/2DA PEDROZA JULIO, SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y SM/3RA. HERNÁNDEZ PEÑA WILDEN, una vez estando en el comando de la Guardia nacional se procedió a realizarle un cacheo mas exhaustivo, donde se le pudo incautar a la ciudadana Martínez Campos Yilda CI 9.433.055, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada cocaína, y un (01) teléfono celular marca nokia, color gris con rosado, los cuales llevaba oculto en su vagina. Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “En el Área de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 14:30 horas de la tarde del el día de hoy domingo 28 de Abril de 2013”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de Cacheo Corporal en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al momento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando y pálida” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si puede describir a la ciudadana que se encontraba nerviosa y pálida? Contestando: “Si una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos rojo, como de 40 años de edad.” Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Séptima Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No la conozco”. Novena Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina”. Décima Pregunta ¿Diga usted, si tiene conocimiento a que interno visita esta ciudadana? Contestando: “No tengo conocimiento de eso” Décima Primera Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman”
En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por la funcionaria ANDREÍNA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ, contenida al folio 7 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta, éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA MELÉNDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-15.264.659, quien manifestó estar dispuesta a ser entrevistada en calidad de actuante y expuso lo siguiente: “El día hoy Domingo 28 de Abril del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi puesto de guardia en atención al publico de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando mi compañera YERINA BENCOMO, me informo que en el área de cacheo para el ingreso de visitantes, se encontraba una señora que al momento de realizarle el respectivo cacheo para el ingreso a la visita, mostró una actitud nerviosa, pálida y temblorosa, me acerque y vi a una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos rojo, como de 41 años de edad y la misma se encontraba muy nerviosa y pálida, por lo cual se decidió llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por que presumíamos que esta señora pudiera tener algún objeto oculto en el interior de su cuerpo, una vez en el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fuimos atendidos por los funcionarios, SM/1RA. AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/2DA PEDROZA JULIO, SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO Y SM/3RA. HERNÁNDEZ PENA WILDEN, una vez estando en el comando de la Guardia nacional se procedió a realizarle un cacheo mas exhaustivo, donde se le pudo incautar a la ciudadana Martínez Campos Yilda CIV- 9.433.055, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada cocaína, y un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, color gris con rosado, es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “En el Área de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 12:30 horas de la tarde del el día de hoy Domingo 28 de Abril de 2013”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Custodio penitenciario, y estaba de servicio en el área de atención al publico”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al momento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando y pálida” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si puede describir a la ciudadana que se encontraba nerviosa y pálida? Contestando: “Si una señora morena, de estatura mediana, de contextura delgada, de cabellos rojos, como de 41 años de edad Sexta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Séptima Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No, la conozco”. Novena Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina”. Décima Pregunta ¿Diga usted, quien extrajo el envoltorio con la presunta droga de las parte intima (vagina) de esta ciudadana? Contestando: “La misma visitante quien tiene por nombre Yilda Amarilis Martínez Campo de CIV- 9.433.055” Décima Primera Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman”
Así también, acompaña el Ministerio Público, como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/04/2013, la cual corre inserta al folio 13 y 14 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: 1.- “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIABLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SE PRESUME DROGA DENOMINADA COCAÍNA”. 2.- un (01) teléfono celular, marca nokia, color gris con rosado, serial N° 12.06E712138898, SIN BATERÍA, SIN CHIP TELEFONICO.
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-306, de fecha 29/04/2013, realizada a la Sustancia Ilícita incautada, la cual corre inserta al folio 16 del asunto que nos ocupa, la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 08:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Funcionaria:
INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO REGIONAL NRO 4, DETACAMENTO N 42, COMANDO DE LA PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario’ SM1 AULAR A. LOXXIS, C.l. V-10.969,500, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio 119, de fecha 28/04/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a la Ciudadana: YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en un sobre elaborado en papel vegetal de color beige, debidamente sellado, se apertura y contiene UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla de tamaño grande, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su extremo con pabilo de color negro y blanco con peso bruto de diecisiete coma treinta y cinco gramos (17,35 gr.), se apertura y se observa que contiene varias envolturas discriminadas de afuera hacia dentro de la siguiente manera: dos de material sintético de color azul, una de papel vegetal de color blanco (servilleta) envuelta sobre si misma y dentro de esta se ubica lo siguiente: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, sellado en su extremo superior a ex profeso con calor, se apertura y se visualiza que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma veinticuatro gramos (6,24 gr.), MUESTRA 02: UN (1) ENVOLTORIO tipo cebollita de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, anudado uno de éstos con hilo de color negro y el otro con hilo de color vinotinto, se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características, constituidas por gránulos y fragmentos de color blanco, anudados con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma cuarenta y ocho gramos (6,48 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando: para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y .se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Los. Pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISlON STANDARD, “con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación sé devuelve el resto de la muestra en un sobre de papel de color blanco y junto a su envoltura en el sobre que lo contenía; el cual es debidamente embalado y sometido a pesaje arrojando peso bruto total de veintiocho coma cuarenta y tres grarnos (28:43 gr.); siendo este entregado al funcionario SM/1 AULAR A. LOXXIS, C.I.V-10.969.500, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 9:10 horas de Ia mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene ‘que informar al respecto”

Como se observa, si cumplió la Vindicta Pública con la obligación de acreditar ante el Tribunal de Control suficientes elementos de convicción que hicieron presumir en el ánimo de la Juzgadora que la imputada aprehendida en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro era autora o partícipe presuntamente en los hechos imputados, elementos de convicción que no sólo fueron asentados de manera individualizada por la Juzgadora, sino que además los adminiculó a la propia declaración de ésta, para concluir la Jueza con la siguiente fundamentación de la convicción a la que arribó:
… De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 28 de Abril de 2013 descritos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, conformada por SM/1RA AULAR ALCALÁ LOXXYS, SM/2DA PEDROZA JULIO CESAR, SM/3RA HERNÁNDEZ PEÑA WILDEN, SM/3RA GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, quienes realizaron la aprehensión de la imputada YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, colectando así las evidencias de interés criminalístico de la presunta sustancia Estupefaciente, con un peso neto para la Muestra 1: “seis coma veinticuatro gramos (6,24 gr.) y la MUESTRA 2 con un peso neto de: seis coma cuarenta y ocho gramos (6,48 gr.), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 28/04/13, y la cual merece pena privativa de libertad. Delito éste corroborado por misma imputada, al manifestarle al Tribunal que Admito mi responsabilidad por el acto cometido” (énfasis del Tribunal).


Valga advertir que, cuando el imputado declara ante el juez de Control en la audiencia de presentación, lo hace en ejercicio de su derecho a ser oído, bien sea acerca de los descargos que presenta a la imputación fiscal o respecto de las medidas de coerción personal o patrimoniales que han sido solicitadas en su contra por el Ministerio Público e incluso para solicitar la práctica de diligencias de investigación que obren en su favor, pero también puede asumir los hechos que se le imputan, requiriendo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el legislador adjetivo penal, que tal declaración la haga bajo presencia o asistencia de un Abogado defensor, libre de coacción y apremio.
En consecuencia, en torno a la acreditación del cardinal 2 del mencionado artículo 236 del texto penal adjetivo, comprobó esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido lo estimó acreditado, no sólo con el acta policial anteriormente transcrita, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de las circunstancias en que se produjo la incautación de las sustancias ilícitas y la aprehensión de la imputada de autos, sino además con las actas de entrevistas de las dos custodias de la Comunidad Penitenciaria de Coro que se percataron de la actitud de la procesada, quienes efectuaron la requisa de la misma con la incautación de las sustancias anteriormente descritas, sumado al ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-306, de fecha 29/04/2013, realizada a la Sustancia Ilícita incautada, de la cual se extrae que la Muestra 1 contenía un peso de: “seis coma veinticuatro gramos (6,24 gr.) y la MUESTRA 2 un peso neto de: seis coma cuarenta y ocho gramos (6,48 gr.), así como el REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/04/2013, de las evidencias físicas incautadas, consistentes en: 1.- “un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca, con olor fuerte y penetrante se presume droga denominada cocaína”. 2.- un (01) teléfono celular, marca nokia, color gris con rosado, serial N° 12.06E712138898, SIN BATERÍA, SIN CHIP TELEFONICO.
Todos los elementos de convicción anteriormente descritos dan cuenta a esta Corte de Apelaciones que en el presente caso sí se cumplió con el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, contrario a lo alegado por la defensora Pública Penal de la procesada.
En conclusión de todo lo anteriormente establecido, visto que la Defensa fundó el recurso de apelación únicamente en los dos motivos anteriormente analizados, no queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinada, debiéndose confirmar en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su condición de Defensor Público de la ciudadana: YILDA AMALIS MARTÍNEZ CAMPOS, contra el auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12013000518