REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-0-2013-000060
ASUNTO : IP01-0-2013-000060

JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas ALCIRA MUÑOZ y MARBELIS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.702 y 168.148, con domicilio procesal en la Av. Principal de Santa Irene, con prolongación Falcón Urbanización Brisas del Norte, casa Nº 03, Punto Fijo en su condición de Defensoras Privadas del imputado OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, VENEZOLANO, mayor de edad ; contra omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al no darle respuesta a solicitudes propuesta en fecha 29 de Julio y 11 de Septiembre del presente año, habiendo pasado mas de cuarenta y cinco días y el Fiscal del Ministerio Publico no ha presentado acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones en contra de su defendido OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, desde el día 10 de Junio de 2013, en que se realizó audiencia de presentación el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo, se encuentra privado judicialmente de libertad por estar incurso presuntamente por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la victima KELVIN JOSE MORENO VASQUEZ.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que:
Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia Nº 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.

….En tal sentido es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las omisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de la sede de Punto Fijo, en el ASUNTO Nº 1P11-P-2013-008065 por la presunta omisión de pronunciamiento de solicitudes de fecha 29 de Julio y 11 de Septiembre de 2013, Judicial Penal, extensión Punto Fijo a cargo del abogado ARNALDO OSORIO, siendo así esta Sala competente para conocer la presente acción de amparo ; y así se determina.


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señala la parte accionante que “En fecha 10 de Junio de 2013, se celebró audiencia de presentación de su Defendido quien se presento por cuenta propia por cuanto le habían señalado que tenía una orden de aprehensión, en dicha audiencia el ciudadano representante del Ministerio Publico ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Procesal Penal en Perjuicio de la Persona de quien en vida se llamara KELVIN JOSE MORENO VASQUEZ, así mismo solicito la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Refirió que el Ministerio Publico tiene cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo de conformidad con el Artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Alega que “ …en fecha veintiséis de Julio de 2013, preguntó la quejosa por ante la O.A.P, si había acusación en contra de su defendido pero que no habían fijado la fecha de Audiencia Preliminar, siendo así, transcurridos unos días solicitan nuevamente la causa por ante el archivo del Circuito Judicial Penal, observaron en la causa que no estaba consignada la acusación Fiscal dirigiéndose nuevamente a la O.A.P, a preguntar la fecha de la audiencia Preliminar y señalaron que no había acusación ni audiencia preliminar en contra de su defendido por lo que solicitaron al Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, la libertad de su defendido, como consta de escrito que consignaron en este acto, porque no había acusación en contra de su defendido en espera de la decisión del Tribunal preguntaron nuevamente en la O.A.P y señalaron que estaba fijada audiencia preliminar para el treinta de septiembre de 2013, indicaron al funcionario que como no había fecha para la audiencia preliminar sino había acusación, este señaló que si había acusación en contra de su defendido de fecha veinte de julio de 2013, es por lo que se dirigieron nuevamente al archivo y llegando al archivo se fue la luz por lo que no pudieron tener acceso al expediente, luego con esa información que ya tenia fecha fijada transcurrieron unos días y volvieron a solicitar nuevamente la causa y no pudieron tener acceso porque lo estaban trabajado, luego vino el plan cayapa y tampoco pudieron tener acceso al expediente. …”
Indicó la parte quejosa “que en fecha diez (10) septiembre del presente año tuvieron acceso al expediente donde pudieron notar la acusación que aparecía consignada con la respectiva fecha de audiencia preliminar con fecha del treinta de septiembre era de su defendido, que lleva por nombre JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, quien había sido presentado antes que su defendido, volvieron ante la O.A.P, por cuanto se dieron cuenta de la información errónea y le señalaron a un funcionario que le informara con precisión si su defendido tenia acusación y fecha de audiencia preliminar ya que en la presente causa existían dos imputados y que su defendido se llama OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, en una búsqueda minuciosa que realizo el funcionario pudo notar que la acusación y la fecha de audiencia preliminar que presenta la causa es de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, y que en definitiva habiendo transcurrido para el día once de septiembre noventa y tres días, sin que apareciera acusación alguna y por supuesto fecha para audiencia preliminar de su defendido, es por lo que le solicitaron al Tribunal conocedor de la causa se pronunciara con respeto de los derechos constitucionales de su defendido, la libertad conforme lo dispone el Articulo 236 aparte 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de manuscrito que realizamos en fecha once de septiembre de 2013, cumpliéndose el 12 de Septiembre del corriente año veinticuatro horas sin decisión alguna del señalado tribunal, es por lo que recurrimos en Amparo de los Derechos Constitucionales de su Defendido.
Adujo que ante la aptitud de omisión del señalado Juez al no cumplir con su deber conforme a la Ley como lo dispone el artículo 236 en su aparte 4to del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió dicho Juez en la violación de los Derechos y Garantía Constitucionales de su defendido por cuanto se encuentra coartado de su libertad, en la Zona Policial de Policial Falcón Nº 2, ya que el mismo había sido rechazado en la Comunidad Penitenciaria, por estar muy cogestionada…”
Manifestó la parte accionante que interpone el presente amparo ante esta digna autoridad de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemejen a ella y se inste al ciudadano Juez a cumplir con su deber de manera inmediata, por cuanto de conformidad con el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede el amparo contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, por cuanto viola los derechos y garantías de ley.
Denunció que de conformidad con el Art. 26 de la nuestra Carta Magna, manifiesta que su defendido tiene la tutela efectiva de sus Derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, toda vez que el Ministerio Publico no presentó acto conclusivo de acusación dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los cuarenta y cinco días vencidos tal como se evidencia en el sistema JURIS del Circuito Judicial Penal con Sede en Punto Fijo, tampoco se evidencia en el físico del expediente de la señalada causa; y siendo conforme a la Constitución Nacional que el Juzgamiento en libertad es la regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, es por lo que solicitan que con respeto de los Derechos constitucionales que lo amparan se decrete la Libertad de su Defendido de conformidad con el Articulo 236, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto son normas de orden Público.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por el Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Abg. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETTIT, en la causa seguida con el Nº IP11-P-2013-008065 en contra del quejoso OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 406 ordinal 1, del Código Penal en perjuicio KELVIN JOSÉ MORENO VASQUEZ, relacionado en el asunto principal Nº IP11-P-2013-008065, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, alegando que el mencionado Tribunal como presunto agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la OTORGAR LA LIBERTAD A SU DEFENDIDO U OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
Por otra parte observa esta Alzada que pretensión fue interpuesta por las ciudadanas ALCIRA MUÑOZ y MARBELIS DÍAZ accionantes en la presente causa, encontrándose legitimada solo la abogada MARBELIS DIAZ según acta de juramentación que riela a las presentes actuaciones (folio 14) para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley, como defensora privada del presunto quejoso.
Si embargo constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón que en fecha 13 de Septiembre de 2013, por notoriedad judicial dictó decisión la cual fue obtenida a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Región Falcón http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones hizo el siguiente pronunciamiento:

”AUTO ACORDANDO REVISION DE LA MEDIDA
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 15 de septiembre de 2013 siendo las 1:56 PM, se recibe del abg. MAO LEON en calidad de defensa técnica del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA imputado en la presente causa penal, escrito constante de 01 folio útil donde solicita la LIBERTAD PLENA .
Vista las actas policiales que se desprenden del presente asunto penal, se pueden apreciar que en fecha 8 de junio de 2013, consigna su defensor Privado ABg. MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, UN ESCRITO DONDE COLOCA A DISPOSICION AL TRIBUNAL DE Control al ciudadano OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA,, a los fines de intervenir en el proceso y demostrar su inocencia.
RECORRIDO PROCESAL

En el día de hoy, 10 de Junio de 2013, siendo las 10:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público, la victima KELVIN JOSE MORENO VASQUEZ, y finalmente el imputado OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.932 de 31 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Electricista, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-08-1992, Domiciliario: Calle Sucre casa 16, cerca de la Iglesia y plaza del sector las Piedras, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0424.6734267. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza ABG. MAO LEON, titular de la cedula de identidad, 15.592.644 inscrito Impreabogado (sic) Nº 146.275, escritorio jurídico los Olivares edificios los Olivares 3, Santa Irene, teléfono; 0414.9702627, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presento el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, pasando hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE MORENO VASQUEZ. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE MORENO VASQUEZ, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro.
Posteriormente el Fiscal 15 del Ministerio Publico en fecha 20 de junio de 2013, consigna el escrito acusatorio solo para JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ; titular de la cedula de identidad V 156.702.125; el cual la representación fiscal considera que los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitando la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, en contra del ciudadano anteriormente señalado, yoda vez que su acción se encuentra subsumida dentro de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CASLIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTACCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem y con relación al articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ibidem, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE MORENO VASQUEZ (OCCISO). Una vez recibido el escrito acusatorio se le fijo la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2013 a las 9: 30am-
En relación al ciudadano Hoy IMPUTADO OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, el fiscal del ministerio Publico, pasando los 45 días, para consignar su escrito acusatorio, se le venció el lapso y nunca fue consignado, es por lo que este juzgador en vista la solicitud presentada por ante este circuito penal y en harás de hacer cumplir la tutrela judicial efectiva y garantizarle el debido proceso y no cercenarle su libertad, es por lo que se pronuncia de la siguiente manera;
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la DEFENSA PRIVADA ABG MAO NICOLAS LEON JIMENEZ del imputado OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE MORENO VASQUEZ,. SEGUNDO: Se le itria una medida menos gravosa tal como la establece el código orgánico `procesal penal en su articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 7 días por ante Este circuito y la numeral 4 prohibición del estado Falcón, la numeral 6 prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa., la numeral. 9 Cualquier otra medida preventiva i cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesarios del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA. TERCERO. . “

Del texto transcrito observa esta Alzada que en fecha 13 de Septiembre de 2013, el Juez denunciado como agraviante Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETTIT, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Punto Fijo, dictó resolución donde acordó revisar la medida judicial preventiva de libertad otorgada al presunto quejo OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA dictada en fecha 10 de de Junio de 2013, que acordó medida judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por estar incurso presuntamente en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de la norma adjetiva penal; observando esta Alzada que en fecha 15 de Septiembre del presente año el Tribunal Primero de Control acordó con lugar solicitud interpuesta por la defensa decretando una medida cautelar de libertad prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la de presentación cada 7 días por ante la Unidad del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal.
En tal sentido una vez verificado que la presunta vulneración o agravio que adujo en principio la parte quejosa como lesivo ha cesado en virtud del respectivo pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 15 de Septiembre de 2013, donde dio respuestas a las solicitudes propuesta por la accionante al acordar el Tribunal denunciado como presunto agraviante la revisión de la medida otorgada en fecha 10 de Junio de 2013, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al quejoso OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 406 ordinal 1, del Código Penal., en perjuicio de KELVIN JOSÉ MORENO VASQUEZ, se ha determinado el cese el cese de la presunta lesión constitucional denunciado, estima que ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales el cual dispone:

..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En cuanto a lo dicho por norma legal citada, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional dependerá el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:


“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


Así mismo la Sala según sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:

“a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Cesó el agravio interpuesta por la Abogada en ejercicio MARBELIS DÍAZ, defensora privada del presunto quejoso OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal PRIMERO en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de OTORGAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de septiembre de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IP01O20130000510