REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-X-2013-000057
ASUNTO : IP01-X-2013-000057


JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez de Juicio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucaras, en el asunto Nº U- 248-2011, seguido contra del Ciudadano: NELSON ALEXANDER PEÑAS ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 20.663.426, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal .

Ingreso que se dio al asunto el día 17 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 09 de abril del 2013, en la oportunidad en que tomó posesión del cargo de Jueza del mencionado Tribunal por virtud de las rotaciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de las distintas sedes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pautada por la presidencia del Circuito Judicial penal de este estado, mediante oficio No: 604-2012, de conformidad a lo previsto en el Artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
“… Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U-248 -2011, seguido en contra del acusado: PEÑA ROJAS NELSON ALEXANDER, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 20.663.426, encontrándose recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal por la razón que en fecha 20 de Diciembre, una vez más no fue efectuado el traslado del acusado de autos, ordenándose en esa misma fecha la separación de la Causa, en virtud que en la misma existe pluralidad de imputados (as) y se había diferido por inasistencia del acusado de autos plenamente identificado; todo con fundamento al articulo 77 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, presidiendo quien suscribe la audiencia de juicio donde uno de los acusados CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, antes identificado del procedimiento de admisión de hechos, anexando para su ilustración copia certificada del auto motivado, y decretándose a favor del acusado CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES el sobreseimiento por muerte, motivo por el cual estoy impedida de conocer esos hechos nuevamente, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.



En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que la Jueza inhibida se encuentra afectada su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos la Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogada AMBAR GLACE GUIDIÑO, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa en la oportunidad que celebró la audiencia oral de juicio, según copia certificada de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado YOSE DAVID CHIRINOS COLINA, a cumplir la pena seis años y cinco meses por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y del acusado CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES (occiso) donde declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 322 eisudem, los cuales fueron anexada a la presente inhibición por la Jueza inhibido, de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 20 de Diciembre de 2012 en el asunto principal M-248-2012, verificando esta Alzada que la Juzgadora valoró pruebas admitidas en su oportunidad procesal, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar
En consecuencia se ha verificado la veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en el Asunto Principal Nº M-248-2012, seguido contra el Ciudadano: NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 20.663.426, obrero actualmente recluidos en el Internado Judicial de Yaracuy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de septiembre de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria
Resolución Nº IGO12012000527