REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000009
ASUNTO : IP01-R-2013-000191
Identificación de las partes intervinientes:
ACUSADO: JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.600, residenciado e el sector La Soledad, calle Principal, casa S/N°, Pedregal, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADOS CRUZ GRATEROL y ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUEZ, inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154. 308, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos, Edif. FADI, Primer Piso, Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EINER ELÍAS BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
VÍCTIMA: RAMONA MIRANDA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.526.029, casada, con domicilio en Pedregal, del Municipio Democracia del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID DURÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.888.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159.
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo, por la ciudadana RAMONA MIRANDA PRIMERA, debidamente asistida por el Profesional del derecho DAVID DURÁN SILVA, en su condición víctima, por ser madre de los ciudadanos EDIS JOSÉ PRIMERA y LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA (Occisos), contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano antes identificado, por haber obrado presuntamente en legítima defensa.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que se ejercieron dos recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al procesado de autos por haber actuado en legítima defensa, verificándose que el primer recurso de apelación fue ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con base en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como en el cardinal 5 del artículo 444 del señalado Código, por estimar que la recurrida incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica prevista e el artículo 65 del Código Penal.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Fiscal recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia absolutoria impugnada.
En lo atinente al recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAMONA MIRANDA PRIMERA, en su condición de víctima, se verifica que el mismo fue interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a la víctima el derecho de ejercer el recurso de apelación se haya o no querellado contra las sentencias que declaren el sobreseimiento o la absolución, por ende, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, comprobándose que el mismo se fundó en lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 345.3 eiusdem, al no hacer la relación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en concordancia con el artículo 22 eiusdem, en cuanto a la apreciación de las pruebas.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de ambos recursos, los mismos fueron ejercidos en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 25/07/2013 y notificada al Ministerio Público el 30/07/2013 y a la Defensa el 01/08/2013, siendo ejercido el recurso en fecha 14 de Agosto de 2013, vale decir, al Octavo (8vo) día hábil siguiente a la notificación del fallo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos al folio 245 y 246 de la Pieza N° 5 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la Defensa del procesado, representada por el Abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUEZ dio contestación al recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a su emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la aludida certificación del mencionado cómputo de audiencias.
En consecuencia, se comprueba que dieron cumplimiento las partes recurrentes al requisito previsto en el vigente artículo 445 del Decreto mencionado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y la Víctima, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Código. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE lOS RECURSOS DE APELACIÓN incoados por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la víctima de autos, ciudadana RAMONA MIRANDA PRIMERA, madre de los hoy occisos, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Defensa Privada del procesado y conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2013, a las 10:30 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Presidente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Titular y Ponente Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000533
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