REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000041
ASUNTO : IP01-O-2013-000041


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en Ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco Coro Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.626, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ciudadana ABG. JANINA CHIRINOS HERNANDEZ, ejercida contra presuntas omisiones por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes de expedición de copias certificadas y de libertad efectuada por la defensa, al haber transcurrido el lapso establecido para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo sin que lo hubiese hecho.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de junio de 2013, fue designada como ponente a la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de agosto del 2013, se emite auto por medio del cual esta alzada solicita al Juzgado Cuarto en funciones de Control información y estado actual de la causa IP01-P-2012-004373, de conformidad a lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de resolver efectivamente la Acción de Amparo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte actora textualmente “DE LAS PRETENSIONES”:

“Con la interposición de esta acción estoy solicitando en nombre de mi defendido en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de su derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dirigido por a la Jueza abogada JANINA CHIRINOS HERNANDEZ con domicilio en Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón en su condición de agraviante por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.
En el capitulo segundo menciona textualmente como actos procesales los siguientes:
o Que en fecha 25-10-2012 el ciudadano Erick Eduardo García Ávila fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por incurrir presuntamente en el Delito de resistencia a la autoridad.
o Que en fecha 26-10-2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control se decrete Orden de aprehensión al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION Y TERRORISMO, en grado de cooperador inmediato
o Que en fecha 26-10-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, decreta la Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público.
o Que en fecha 27 de Octubre de 2012, se celebro la Audiencia Oral de Presentación por incurrir presuntamente su defendido en el Delito de resistencia a la autoridad, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Libertad sin Restricciones al Ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA.
o Que en fecha 29-10-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, libra boleta de notificación a las partes.
o Que en fecha 29-10-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro difiriere Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano Erick García, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION Y TERRORISMO para el día 30 de octubre de 2012.
o Que en fecha 29-10-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro recibe oficio 9700-060-10241 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, donde remiten actuaciones relacionados con la aprehensión de mi defendido.
o Que en fecha 30-10-2012, los Abogados José Gregorio Graterol y Oswaldo Madriz se juramentan ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro para ejercer la defensa del ciudadano Erick García.
o Que en fecha 30-10-2012, se celebra la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION Y TERRORISMO.
o Que en fecha 31-10-2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, publica el Auto mediante el cual decreta Libertad sin restricciones del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA, por incurrir presuntamente en el Delito de resistencia a la autoridad.
o Que en fecha 02-11-2012, la defensa técnica presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, publique el auto que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA.
o Que en fecha 07-11-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, publica el auto mediante el cual ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION Y TERRORISMO.
o Que en fecha 12-11-2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remite anexo de actuaciones complementarias seguidas contra ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA.
o Que en fecha 12-11-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, libra boletas de notificación de la decisión que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asociación Y Terrorismo.
o Que en fecha 15 Y 23-11- 2012, la defensa solicito una serie de diligencias a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 del Actual Código Reformado, obteniendo respuesta del ministerio fiscal en fecha 07 de Diciembre de 2012, las cuales fueron negadas por esta fiscalía, dejando a su defendido, en estado de indefensión, agudizando aun más su situación legal.
o Que luego de indeterminados diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, la misma es celebrada en fecha 11 de junio de 2013, donde el tribunal decreto la nulidad de la acusación fiscal por considerar que el Ministerio Publico había violentado el derecho a la defensa del imputado y norma rectora del debido proceso.

Indica que el Tribunal Tercero de Control le otorgo al Ministerio Fiscal veinte (20) días hábiles contados a partir de que la fiscalia cuarta recibiera el expediente, (violación al debido proceso), causando una indefensión a su defendido otorgándole nuevamente la fase preparatoria con un lapso indeterminado de días.
Aduce que en fecha 08 de julio de 2013, la defensa solicito la libertad del ciudadano imputado en virtud de haber transcurrido los 20 días hábiles otorgados al Ministerio Público por el tribunal de control para la presentación del acto conclusivo,(fase preparatoria) según el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho, agravando la situación el hecho de que el asunto IPO1-P-2012-4373 no haya sido remitido al despacho fiscal, por cuanto dicho expediente aun se encuentra en poder del tribunal tercero de control, manteniéndose su defendido privado de libertad, esperando que comiencen a contar los 20 días otorgados por el tribunal al ministerio fiscal para presentar el acto conclusivo.
En tal sentido, manifiesta que debe proceder a señalar que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía Constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales) normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesales, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, y a los medios adecuados para ejercer la misma, una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos que el debido proceso aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación .....8 Toda persona podrá solicitar… retardo u omisión injustificados…
Es por ello que al declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 14 de diciembre de 2012, incluso reponiendo la causa así como lo indica en su dispositiva de fecha 16 de junio del 2013, (celebración de la audiencia preliminar), deteniendo el pase a la fase preparatoria, es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta corte ,en Sede Constitucional, y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.
Señala como la primera violación constitucional del tribunal agraviante, la Violación del derecho a la defensa y de disponer de los medios adecuados para ejercer la misma, por la no entrega material de las copias certificadas por parte del tribunal tercero de control.
Aduce que se evidencia de la Cronología de los hechos o los Actos Procesales, que diligentemente la defensa solicito en fecha 11 de Junio de 2013, copias certificadas de la totalidad del expediente, pudiendo reproducir el mismo en fecha 27 de Junio del presente año, siendo entregado el juego del expediente reproducido al encargado de la oficina de archivo, para que el mismo fuera certificado por el Tribunal Tercero de Control, pero es el caso que hasta la presente fecha el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Pernal de Coro, no ha entregado las copias, lo cual se puede constatar en los libros de entrega de copias cerificadas llevados por la oficina de atención al publico.
Señala que han transcurrido veinte (20) días desde que fueron entregadas las copias que fueron reproducidas por esa defensa en la oficina de archivo de Coro para que fueran entregadas al Tribunal a quo, para que las mismas fueran certificadas y todavía no han materializado la entrega de las mismas a tal punto que en fecha 09 de julio de 2013 lo solicitó por escrito ante el mismo Tribunal agraviante, situación que ha vulnerado y menoscabado el derecho a la defensa.
Solicita en nombre de su defendido un pronunciamiento respecto a esta situación y así mismo se reintegren las garantías constitucionales que como venezolano y aun en estado de inocencia le corresponden garantizándole el debido proceso.
En segundo lugar denuncia una Violación constitucional del Tribunal agraviante por la omisión en la que incurrió la jueza al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de libertad hecha en fecha 08 de julio de 2013, por haber fenecido el lapso de ley sin que el ministerio fiscal presentara el acto conclusivo.
Manifiesta la defensa que desde el día 08 de julio del año en curso, el ciudadano ERICK GARCIA AVILA, imputado de autos, y quien se encuentra privado de su libertad en la ciudad penitenciaria de coro estado Falcón, espera a que el tribunal a quo se pronuncie con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privativa de libertad que sobre el pesa, en razón de haber transcurrido veinte (20) días hábiles de los establecidos en el articulo 156 del
Código orgánico procesal penal.
Como tercera y última denuncia alega la Violación Constitucional del tribunal agraviante, al existir una privación ilegitima de libertad de la que esta siendo objeto el ciudadano ERICK GARCIA AVILA, por parte del tribunal de control, por cuanto el 11 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Control durante la celebración de la audiencia Preliminar estimo que la Acusación Fiscal no reunió los requisitos mínimos exigidos por la normativa adjetiva penal para ordenar la apertura de juicio oral del imputado de autos, decretando la nulidad absoluta del acto conclusivo, retrocediendo la causa al estado de que el Ministerio Publico Garantice el Derecho a la Defensa del ciudadano Imputado, para lo cual le concedió al Ministerio Publico un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal.
Acentúa que desde el 11 de junio de 2013, hasta la fecha de presentación de la presente acción; habían transcurrido en total 35 días hábiles de fase preparatoria por la reposición de la causa y la no y la no existencia de fase intermedia por no haber acusación fiscal, a lo cual la defensa señala que al 16 de julio de 2013, el expediente IPO1-P-2012-4373, aun se encuentra en la sede del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.
Como petitorio, indica que ante la violación flagrante de la que está siendo víctima su defendido y notando la inobservancia con la actuó el Tribunal Tercero en Funciones de Control al aplicar erróneamente el contenido del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea reintegrado el derechos de libertad a su defendido.
Ofrece como medios de prueba para demostrar su pretensión escrito de fecha 08 de julio de 2013, donde solicita la libertad de su defendido, no consigna copias simples ni certificadas de toda la causa ya que las copias las tiene el Tribunal en su poder y no la ha entregado a la defensa, escrito de fecha 09 de julio de 2013 en el cual solicita la libertad de su defendido, escrito de fecha 9 de julio de 2013, por medio del cual solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Con Sede en Coro, que materializara la entrega de las copias certificadas que ya tenia en su despacho desde hace mas de 15 días.
En un capitulo séptimo que denominó: PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA, señala que solicita que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, se pronuncie sobre: 1) la entrega material de la copias que tiene en su poder, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49.1.8 y 51 de la misma constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2) el pronunciamiento sobre la solicitud hecha en fecha 08 de julio de 2013 por haber transcurrido el lapso sin que el Ministerio Fiscal presentara el acto conclusivo, 3) y que se decrete la libertad del ciudadano ERICK GARCIA AVILA, quien se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por el tribunal agraviante.
Por último solicita la Defensa, que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de las derechos y garantías fundamentales de sus defendidos y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de Superior jerarquía de aquél contra el cual se interpuso esta vía extraordinaria y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar esta alzada que la acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Partiendo de este punto se aprecia que la parte accionante ha alegado como hecho lesivo la presunta omisión por parte del Tribunal A quo, consistente en que dicho Tribunal no ha dado respuesta alguna en cuanto a las solicitudes efectuadas por el defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO en el asunto IP01-P-2012-004373, referente a que presentó en fecha 27/06/2013, ante la oficina de archivo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, copias simples del expediente para su posterior certificación las cuales no se le habían entregado para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, aunado a esto en fecha 08/07/2013, presento escrito de solicitud libertad de su defendido por haber fenecido el lapso del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, del cual igualmente omitió pronunciarse la Jueza del mencionado Tribunal manteniendo ilegítimamente privado de libertad a su defendido, siendo que tales omisiones a criterio de la parte accionante vulneran derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien se obtiene de las actuaciones que en fecha 02 de septiembre del 2013, se recibió oficio N° 4C-1883-2013, de fecha 29 de agosto del 2013, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por medio del cual acusa recibo de la solicitud efectuada por esta Sala en fecha 21 de agosto del 2013, del cual se extrae:

“…. En tal sentido de la revisión a través del Sistema Iuris 2000 se verificó lo siguiente: En fecha 20 de Junio de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control dictó Resolución en la que acordó el Sobreseimiento con efectos provisionales en el presente asunto, en fecha 4 de Julio de 2013, interpuso Recurso de Apelación el cual esta siendo tramitado por este Despacho se le dio entrada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de Agosto de 2013 y le fue librada boleta de emplazamiento a la representación Fiscal la cual estamos a la espera de resultas y continuar el tramite legal correspondiente, en fecha 8 de Julio de 2013 la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO presentó escrito de libertad de su defendido (no fue proveída por el Tribunal Tercero de Control), en fecha 10 de julio de 2013 la defensa privada insta a un pronunciamiento, dicha solicitud ingresa en fecha 2 de Agosto de 2013, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y en esa misma fecha fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha en fecha 06 de Agosto de 2013 la defensa privada solicita copias certificadas de la referida decisión y las mismas fueron acordadas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 07 de Agosto de 2013. De igual manera es importante señalar que la causa se le dio entrada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 30 de Julio de 2013 y la remisión de la presente causa a la fiscalía, y en esa misma fecha se recibieron copias simples de la causa las cuales se ordena certificar en auto de fecha 31 de Julio de 2013 y en esa misma fecha 31 de julio de 2013 fueron entregadas mediante oficio por el ABG. SALVADOR GUARECUCO. En fecha 06 de Agosto de 2013 solicita la defensa privada se remita recurso de apelación, sin embargo el mismo se esta actualmente tramitando. Se deja constancia que dichas solicitudes fueron presentadas por el abogado en ejercicio nombrado up supra, en representación de su defendido Erick García Ávila. Actualmente la causa fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la presentación de un nuevo acto conclusivo…”

Del extracto citado se evidencia que efectivamente las presuntas vulneraciones alegadas por la defensa, referentes a la omisión de otorgamiento de copias certificadas, las mismas les fueron acordadas y entregadas a la parte accionante en fecha 07 de Agosto de 2013, mientras que a la solicitud de libertad de su defendido, se le dio entrada ante el Tribunal Cuarto de Control en el mes de agosto y fue decidida en fecha 2 de Agosto de 2013.
Por otro lado, pudo verificar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático JURIS 2000, que en fecha 2/08/2013, el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el pronunciamiento judicial denunciado como omitido por la parte accionante, al resolver sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto quejoso en los siguientes términos:

… Sobre lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la Defensa Privada realiza una solicitud de LIBERTAD para su representado ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA en ocasión a que el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial en fecha 11 de junio de 2013 celebró la audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el sobreseimiento provisional de la causa por violación del derecho la defensa por parte del Ministerio Público en la etapa preparatoria del proceso de marras.
Del acta levantada y suscrita por las partes en fecha 11 de junio de 2013 el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN decreta los siguientes y decreta: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA Y DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES POR LA OBSERVANCIA DE VICIOS Y DEFECTOS DE FORMA RELACIONADAS CON LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO; Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO EN VIRTUD DE LOS VICIOS OBSERVADOS QUE ATENTAN CONTRA EL DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: SE OTORGA UN LAPSO DE 20 DÍAS HABILES CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DEL ASUNTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE SE PROCEDA A LA PRESENTACION DE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ASOCIACIÓN Y TERRORISMO TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 37 Y 52 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de todo el asunto solicitado por la defensa y por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión.
Igualmente se desprende del auto motivado dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta sede judicial en fecha 20 de junio de 2013, lo siguiente:
“…Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, de fecha 14 de Diciembre de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Fiscal del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 1, 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique la diligencia acordada en la fase de investigación solicitada en tiempo hábil y que no constan en el expediente y, señalar la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas documentales a los efectos que éste Tribunal pueda pronunciarse en cuanto a su admisibilidad o no, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada igualmente se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal especialmente, el escrito de descargo en lo referente a los otros puntos que fueron considerados por la defensa con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que bien considere. TERCERO: Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado de auto, toda vez que el Ministerio Público tiene derecho a presentar nuevo acto conclusivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic). Y así se decide.-Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese….”.
Ahora bien, igualmente observa esta Juzgadora que luego de la publicación del auto motivado dictado por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial en la cual se ordenara la remisión y entrega de la presente causa al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dicho mandamiento no se realizó inmediatamente a dictado el auto antes citado, desconociendo quien aquí suscribe la presente decisión, las razones por las cuales no se había remitido el expediente antes de que el Tribunal quedara acéfalo.
Asimismo, debe señalarse que es un hecho público notorio judicial que el Tribunal en cuestión posterior a dictada la decisión en cuestión, se encuentra acéfalo y que la presente causa procede precisamente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción judicial del estado Falcón, en virtud de la redistribución ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a través de la RESOLUCIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO 81-2013 de fecha 17/07/2013, en virtud de la Inhabilitación Permanente concedida a la ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO, Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lo que permite deducir que por razones obvias la causa permaneció en dicho Despacho Judicial.
Ahora bien, retomando la fundamentación de la solicitud de la Defensa Privada de otorgar la LIBERTAD INMEDIATA a su representado ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA por cuanto ya transcurrió el lapso otorgado al Ministerio Público para interponer acto conclusivo luego de la nulidad absoluta de la acusación fiscal recibida en fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en fecha 11/6/2013 y publicada en fecha 20/06/2013, es decir, los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, considera quien aquí decide, que dicho lapso no ha transcurrido hasta la presente fecha por cuanto como quedara establecido en el presente fallo, las partes presentes en la audiencia preliminar fueron notificadas oralmente de la decisión correspondiente al otorgamiento de dicho lapso de VEINTE (20) DÍAS HABILES CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DEL ASUNTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE SE PROCEDA A LA PRESENTACION DE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, conforme al artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y, si bien es cierto, la Defensa Privada afirma que dicho lapso feneció por cuanto se repuso la causa a la etapa de investigación, mal podría esta Juzgadora dictar una decisión por contrario imperio a la decisión de fecha 11/06/2013, toda vez que igualmente quedó establecido que el lapso se computaría a partir del recibo del expediente por parte del Fiscal y, el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha recibido la causa, lo que conlleva a que se infiera un incumplimiento por parte de la Vindicta Pública al lapso que le fuera otorgado por el Tribunal, motivos suficientes para DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD interpuesta por el profesional del derecho SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, actuando como Defensor privado del imputado ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA. Y así se decide.-

Como se observa, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal ya resolvió la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el representado del Abogado accionante, decisión contra la cual proceden la interposición de los recursos ordinarios que contempla el procedimiento ordinario, de considerar la parte interviniente que la misma le afecta o causa agravio.
Indicado lo anterior, estima esta Alzada traer a colación extractos del autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, expone lo siguiente:

“…Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente.
Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevivir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la Republica. El lesivo lo constituye una omisión judicial de un amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional".

De lo anterior, se evidencia que al haberse dado respuesta por el Tribunal Cuarto de Control a las solicitudes efectuadas por el abg. SALVADOR GUARECUCO, en el asunto seguido en contra el ciudadano ERIK GARCIA AVILA, debe establecer esta Alzada que aún cuando pudiera ser cierto el agravio denunciado por la parte actora al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen a la acción de amparo bajo estudio, el mismo debe considerarse como inadmisible por cese de agravio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”


Con base a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de copias certificadas y la solicitud de libertad presentadas por la defensa, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, tal cual se evidenció del oficio remitido a esta Alzada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control y por la decisión que dicho Tribunal publicó el 26 de septiembre del corriente año, en el asunto penal IP01-P-2012-004373, cuyo conocimiento obtuvo esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial, lo que igualmente hace inadmisible la acción de amparo propuesta, al proceder contra pronunciamiento judicial los recursos ordinarios preexistentes, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en los cardinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, previamente identificado, a quienes se les sigue el asunto IP01-P-2012-004373, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presunta omisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en los cardinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000538