REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002838
ASUNTO : IP01-R-2012-000174


Por cuanto en fecha 19 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón publicó decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNY CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, donde se declaró inadmisible sobrevenidamente por cese de agravio el recurso interpuesto por el referido abogado contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, que decretó sin lugar la nulidades solicitadas por la defensa del imputado EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotores, decisión en la cual en su parte dispositiva se plasmo: “…declarándose Inadmisible Sobrevenidamente por cese de agravio ejercido por el Abogado GIOVANNY CORDERO, plenamente identificado, Defensor Publico Segundo Penal de responsabilidad Adolescentes de ADAN JOSE SABARIEGO, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación…”, librándose en esos términos las boletas de notificación, lo cual fue incorrecto.
En efecto, se ha observado que en dicho pronunciamiento Judicial se incurrió en un error material, al establecerse en dicha dispositiva que el recurso había sido ejercido por un defensor publico e imputado, que no son partes intervinientes en el presente proceso penal, contra una decisión de un tribunal y delito distinto, lo cual no se relaciona con el contenido de los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la decisión, evidenciándose así el error material en que se incurrió.
En este sentido es extrae la parte dispositiva de la decisión en la cual incurrió el error lo siguiente:
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DE AGRAVIO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado GIOVANNY CORDERO, plenamente identificado, Defensor Publico Segundo Penal de responsabilidad Adolescentes de ADAN JOSE SABARIEGO, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación.

Dicho esto es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos, el cual señala:
“…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…”

Ahora bien, al observarse de la parte dispositiva del fallo que efectivamente se menciona erradamente al Defensor Publico Segundo Penal de responsabilidad adolescente y un adolescente imputado de nombre Adán José Sabariego, conjuntamente con un delito (violación) que no guarda relación con el recurso ejercido, es por lo que con base a la normativa penal anteriormente trascrita se ordena la rectificación del acto defectuoso, siendo lo correcto lo siguiente:
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DE AGRAVIO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado GIOVANNY CORDERO, plenamente identificado, Defensor privado del ciudadano EDGAR GILBERTO MELENDEZ, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad, por la presunta comisión del delito de Robo de vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de robo y hurto de vehículos automotores.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 25 días del mes de septiembre del 2013.

En consecuencia se procede a la rectificación que en modo alguno contradice lo decidido, ya que la motiva y la dispositiva concuerdan en sus efectos, por lo que queda subsanado el texto integro de la dispositiva del auto de fecha 19 de Septiembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el citado artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como parte integrante del aludido fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a la fecha de su emisión, 30 de Septiembre de 2013. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº IG012013000537