REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006158
ASUNTO : IP01-P-2013-006158
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 08 de Septiembre de 2013, siendo las 05.37 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogado José Ángel Morales, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º auxiliar del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra el ciudadano JORGE JOSE CHIRINOS SOTO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° auxiliar del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, el imputado JORGE JOSE CHIRINOS SOTO a quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un defensor publico quien se encontraba de guardia la ABG. CARMARI ROMERO, Defensa Pública 1° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, pidió se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta autoría, la cual se desprende de las actas policiales lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado presuntamente en la realización de este hecho punible, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma solicito se decrete la flagrancia establecida en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, consigno en este acto la cantidad de 17 folios, contentivo de actuaciones complementarias a los fines de ser agregadas al asunto principal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, fecha de nacimiento 09/08/1993 de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, detrás de Monseñor, casa S/N, bajando por la quebrada, cerca de la licorería la Copa de Oro, punto de referencia a cuatro casas del Presidente de la Junta Comunal Ezequiel Zamora ciudadano Miguel, del estado Falcón, teléfono no posee. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quién manifiesta: Vistas las actuaciones que conforman el asunto penal, se desprenden de los funcionarios policiales de fecha 07-09-2013, observa la defensa que no existen testigos que puedan dar fe de la aprehension e incautacion de la sustancia, motivo por el considera esta defensa que no encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del copp, es por ello que solicito en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones conforme a lo estabelcido en los articulos 8, 9 y 229 del copp, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Acoge la precalificación señalada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia incautada se encuentra dentro de los parámetros acogidos por el plan de descongestionamiento del Sistema Penitenciario llevado a cabo por el Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico Fiscal, la Defensa Publica y el Poder Judicial. Segundo: se decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa de decretar libertad sin restricciones. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cuarto: se decreta la destrucción de la sustancias conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Organica de Drogas. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05.53 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual fue plasmada mediante acta policial en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la tarde del día hoy Sábado 07 de Septiembre del año en curso, constituyo comisión policial OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, OFICIAL JOLWIN ZAMBRANO Y OFICIAL JOSE LEON, con la finalidad de realizar labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad, trasladándonos a bordo de dos vehículos tipo motos particulares, en momento cuando nos desplazábamos por el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal de dicho sector, observamos a un sujeto la cual se desplazaba a pie, presentando las siguientes características de contextura delgada, de tez morena, de estatura alta y quien vestía para el momento franelilla de color Rojo, pantalón Jeans de color Azul, quien al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y esquiva, haciéndonos presumir que el mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto e identificándonos con nuestros respectivos credenciales como funcionarios policiales, la cual no acato; optando una actitud grosera y agresiva con la comisión policial, es cuando comisiono al oficial José león, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo plasmado en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona, localizándole y colectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jeans de color Azul que vestía para el momento Dos (02) envoltorios tipo cebollita de mediano tamaño de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo ambos en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, que por sus peculiaridades y las máximas de experiencia hacen presumir que se trate de una sustancia ilícita (cocaína), acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés criminalistico se procede con la aprehensión del ciudadano a las 01:42 horas de la tarde aproximadamente de” conformidad en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando identificado como: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/93, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad nro. 25.783.682, natural y residenciado en esta ciudad, en el sector parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Principal, Casa Sin Número, del Municipio Miranda del estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL ELIEZER FORNERINO, de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas al OFICIAL JOSE LEON de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación procedemos a trasladar en los vehiculares particulares con las seguridades del caso que lo amerita al ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en la Coordinación general se procede a realizar el llamada al Sipol para verificar al referido ciudadano a través de su número de cedula, siendo atendido por el OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS informando que presenta un (01) historial policial por el delito de Amenaza, según expediente número K-13-0217-00885, por la subdelegación del CICPC Coro, de fecha 23/04/20 13, de igual manera el ciudadano JORGE JOSE CIIIRINOS SOTO presento una boleta de libertad N° 120 según asunto principal IP01-P-2013-002192 de fecha 25104/2013 emanada por el tribunal tercero de control de la circunscripción judicial del estado falcón a cargo de la abogada Janina Chirinos, vista esta situación el ciudadano aprehendido es trasladado a un centro hospitalario “ambulatoria”, para su valoración médica encontrándose en plena condiciones físicas, siendo trasladado nuevamente hasta el Centro de Coordinación General y a su vez ingresado a la sala de retención policial; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. SAHIRA OVIEDO Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y la circunstancia del procedimiento realizado, posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO EDGARDO EREU Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, OFICIAL ELEIZER FORNERINO, OFICIAL JOLWIN ZAMBRANO Y OFICIAL JOSE LEON adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes realizan la Aprehensión del ciudadano la cual plasman mediante acta en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la tarde del día hoy Sábado 07 de Septiembre del año en curso, constituyo comisión policial OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, OFICIAL JOLWIN ZAMBRANO Y OFICIAL JOSE LEON, con la finalidad de realizar labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad, trasladándonos a bordo de dos vehículos tipo motos particulares, en momento cuando nos desplazábamos por el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal de dicho sector, observamos a un sujeto la cual se desplazaba a pie, presentando las siguientes características de contextura delgada, de tez morena, de estatura alta y quien vestía para el momento franelilla de color Rojo, pantalón Jeans de color Azul, quien al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y esquiva, haciéndonos presumir que el mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico; por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto e identificándonos con nuestros respectivos credenciales como funcionarios policiales, la cual no acato; optando una actitud grosera y agresiva con la comisión policial, es cuando comisiono al oficial José león, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo plasmado en el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de persona, localizándole y colectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jeans de color Azul que vestía para el momento Dos (02) envoltorios tipo cebollita de mediano tamaño de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo ambos en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, que por sus peculiaridades y las máximas de experiencia hacen presumir que se trate de una sustancia ilícita (cocaína), acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés criminalistico se procede con la aprehensión del ciudadano a las 01:42 horas de la tarde aproximadamente de” conformidad en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando identificado como: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/93, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad nro. 25.783.682, natural y residenciado en esta ciudad, en el sector parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Principal, Casa Sin Número, del Municipio Miranda del estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL ELIEZER FORNERINO, de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas al OFICIAL JOSE LEON de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación procedemos a trasladar en los vehiculares particulares con las seguridades del caso que lo amerita al ciudadano aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en la Coordinación general se procede a realizar el llamada al Sipol para verificar al referido ciudadano a través de su número de cedula, siendo atendido por el OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS informando que presenta un (01) historial policial por el delito de Amenaza, según expediente número K-13-0217-00885, por la subdelegación del CICPC Coro, de fecha 23/04/20 13, de igual manera el ciudadano JORGE JOSE CIIIRINOS SOTO presento una boleta de libertad N° 120 según asunto principal IP01-P-2013-002192 de fecha 25104/2013 emanada por el tribunal tercero de control de la circunscripción judicial del estado falcón a cargo de la abogada Janina Chirinos, vista esta situación el ciudadano aprehendido es trasladado a un centro hospitalario “ambulatoria”, para su valoración médica encontrándose en plena condiciones físicas, siendo trasladado nuevamente hasta el Centro de Coordinación General y a su vez ingresado a la sala de retención policial; seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. SAHIRA OVIEDO Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y la circunstancia del procedimiento realizado, posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO EDGARDO EREU Oficial de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 07 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, EDGARDO EREU, OFICIAL JOSE LEON adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual plasmaron en acta en los siguientes términos: “Con esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la noche del día de hoy Sábado 07 de Septiembre del año en curso, quien suscribe el OFICIAL AGREGADO EDGARDO EREU TiM de la Cedula de Identidad N°15.311.395, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el OFICIAL JOSE LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.252.261, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: evidencia: Dos (02) envoltorios tipo cebollita de mediano tamaño de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo ambos en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte j’ penetrante, que por sus peculiaridades y las máximas de experiencia hacen presumir que se trate de una sustancia ilícita (cocaína); con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje. MARCA OHAUS. ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia JOSE LEON, la cual consiste en colocar sobre la balanza; evidencia: Dos (02) envoltorios tipo cebollita de mediano tamaño de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo ambos en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, que por sus peculiaridades y las máximas de experiencia hacen presumir que se trate de una sustancia ilícita (cocaína) ARROJANDO PESO BRUTO DE SIETE (07) GRAMOS posteriormente procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Centro de Coordinación General a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público” .
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario JOSE LEON , adscrito a la Policía del Estado Falcón adscrito, donde se describe los dos envoltorios tipo cebollita contentivas de Cocaína, la cual Riela al Folio (09) de la Causa.
4.-ACTA DE INSPECCION, 9700-060-747, de fecha 07 de Septiembre de 2013, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual Se describe la Evidencia Incautada COCAINA.
5.-EXPERTICIA QUIMICA, 9700-060-747, de fecha 07 de Septiembre de 2013, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual arrojo que la sustancia analizada resulto ser COCAINA.
6.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, 02037, de fecha 07 de Septiembre de 2013, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA Y DETECTIVE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que toda vez que la sustancia incautada se encuentra dentro de los parámetros acogidos por el plan de descongestionamiento del Sistema Penitenciario llevado a cabo por el Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico Fiscal, la Defensa Publica y el Poder Judicial; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 08 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal de presentación cada 8 días por ante este Tribunal.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad para el ciudadano: JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acoge la precalificación señalada por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano JORGE JOSE CHIRINOS SOTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, toda vez que la sustancia incautada se encuentra dentro de los parámetros acogidos por el plan de descongestionamiento del Sistema Penitenciario llevado a cabo por el Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico Fiscal, la Defensa Publica y el Poder Judicial. SEGUNDO: se decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa de decretar libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta la destrucción de la sustancias conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. líbrense los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de la destrucción de la Sustancia. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
REYNER RAMIREZ.
RESOLUCION Nro. PJ001201300216