REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002036
ASUNTO : IP01-P-2013-002036
AUTO MOTIVADO NEGANDO SOLICITUD
Vista la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JEHOSVI DE JESUS GOMEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.518, fecha de nacimiento 05-11-1997, de profesión u oficio custodio, residenciado en Calle 2, casa Nº 19 las Calderas, diagonal a la emisora la Soberana, Coro, estado Flacón, teléfono 0412-650.2729, al cual se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen hecho al presente asunto penal, se observa que la solicitud de Revisión de medida se ha realizado, motivado a razones de salud del ciudadano procesado consignando la defensa constancias médicas y en algunos casos de clínicas privadas. Ahora bien, es de hacer recordar al ciudadano defensor.
Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que las condiciones de salud de los procesados en materia Penal debe ser acreditada mediante informes Médicos; realizados por el Servicio nacional de medicina y ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de ello cualquier otra evaluación que no sea acordada por el tribunal no debe ser valorada. Por lo tanto dichos informes no pueden ser valorados a los fines expuestos por la defensa para determinar la condición de salud del procesado y acordar un cambio de sitio de reclusión distinto.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:
Ley de Régimen penitenciario dispone:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 48. Los profesionales del servicio medico penitenciario están facultado para facilitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los caso en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros medico privados se decidirá solo cuando no sea posible otra solución.
Como podemos observar, todo centro de reclusión debe contar con servicio medico y de ser necesario facilitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo para tratar a los recluido con patologías medicas, de tal forma que la asistencia medica inmediata a dicho ciudadano debe ser prestada por el centro de reclusión donde se encuentra, así mismo se observa que ha dicho ciudadano procesado se le ha acordado traslados médicos por razones de salud, las veces que lo ha requerido, garantizándole de esta forma su derecho a la salud a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, es por lo que , estima este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de cambio de sitio de Reclusión formulada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Cambio de sitio de Reclusión formulada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla Improcedente por la razones expuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012013000221