REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002325
ASUNTO : IP01-P-2013-002325


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 29 de abril de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación se encontraba supliendo las funciones juez suplente y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 13 de julio de 2013, por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


Consta inserto en el presente asunto acta de audiencia de presentación realizada en fecha 29 de abril de 2013 en la cual se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al presente asunto seguido al ciudadano EMIRTO ARCANGEL MEDINA QUERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.238.822, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

• EMIRTO ARCANGEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.238.822 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-02-76 , de profesión u oficio mecánico, natural de esta Churuguara estado Falcón, y residenciado en el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin numero, cerca del antiguo Tiburón Viejo, Coro, estado Falcón.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra del ciudadano EMIRTO ARCANGEL MEDINA QUERO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de del código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo al ciudadano por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de del código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; asimismo, solicitó la imposición de una medida cautelar conforme al articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, y se prosiga conforme el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR Si, admito mi responsabilidad en el delito imputado por el Fiscal y me comprometo a cumplir las obligaciones que me impongan el Tribunal.

Por su parte, la Defensa Privada expone sus alegatos defensivos y a tal efecto expuso: “Visto lo manifestado por mi representado solicito se le imponga el procedimiento especial , previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consigno en este acto Carta de Residencia , carta de Buena conducta y constancia de trabajo. es todo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, lo siguiente:
Estamos en presencia de un delito de los denominados menos graves establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así mismo.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los procesados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue imputado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los imputados, admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EMIRTO ARCANGEL MEDINA QUERO, , como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de SEIS (6) MESES y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Realizar trabajo Comunitario en el Sector Zumurucuare.
2.- No portar armas de fuego.

Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de seis (6) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia de presentación.
Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 18 de Noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la pre-calificación Fiscal SEGUNDO: se decreta al ciudadano: EMIRTO ARCANGEL MEDINA QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.238.822 de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-02-76 , de profesión u oficio mecánico, natural de esta Churuguara estado Falcón, y residenciado en el sector Zumurucuare, calle Negro Primero, casa sin numero, cerca del antiguo Tiburón Viejo, Coro, estado Falcón, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se fija un régimen de prueba de 6MESES y se le imponen las siguientes obligaciones : 1- 1.- Realizar trabajo Comunitario en el Sector Zumurucuare.2.- No portar armas de fuego. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 18 de Noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, y en consecuencia, Conforme al artículo 361 ejusdem, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012013000220.