REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003880
ASUNTO : IP01-P-2012-003880
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del la ciudadano: YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• YHOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 24.810362, nacido en Coro, en fecha 06/11/89 de 22 años, estado civil: soltero, domiciliado en el Sector Pantano Abajo, callejón vuelvan Caras, casa N° 10, estado Falcón, teléfono 0424-6914891, hijo de Maira Josefina Toyo y Fraide Segundo Díaz.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la victima ciudadano Carlos Eduardo López Molina, llegaba a la residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio calle sucre con calle Las Mercedes , casa Nro 04 y al momento que estaba abriendo el portón de la misma para guardar el vehiculo , sujetos desconocidos logran propinarle un disparo a nivel de cuero cabelludo de región fronto parietal derecha , tal y como consta de la Necroscopia de Ley, el cual le produjo la muerte por cuanto la herida por el arma de fuego lesiona el cráneo se complica con fractura de Bóveda craneana y lesiona de masa encefálica.Iniciada en fecha 31 de octubre del año 2011, por este Despacho Fiscal, la correspondiente Investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible y determinar las responsabilidades que personas pudieran tener en el caso de marras, y recabas como fueron los resultados de esas diligencias ordenadas e individualizado el autor, se acredito entonces en autos que uno de los ciudadanos que aparecían mencionado como uno de los autores de la muerte del hoy occiso era el apodado CHINO PANTANO ABAJO quien le corresponde el nombre de YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO plenamente identificado ut supra.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- Deposición del Órgano de Prueba.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1060, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: CALLE SUCRE CON ESQUINA CALLE LAS MERCEDES DEL SECTOR 5 DE JULIO VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, donde dejan constancia de los siguiente : “ ….visualizándose en sentido NORTE , a 30 cm de distancia de la acera sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo cual es colectada muestra de la misma mediante hisopos como evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar un minucioso rastreo por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico no pudiendo colectar mas que la sustancia hematica antes mencionada”.-
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 1061, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, específicamente sobre una camilla metálica movible donde yace el cadáver de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta cuyos rasgos físicos son los siguientes: tez morena, cabello corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas ojos grandes, nariz grande, boca grande y labio gruesos, de un metro ochenta (1,80cm) de estatura y de contextura fuerte, pudiendo constatar que el mismo presenta un orificio con bordes invertidos en la región fronto parietal derecha, varias excoriaciones, región frontal derecha, región del pómulo derecho, región de la nariz y región del hombro derecho.- IDENTIFICACION DEL CAVADER: el mismo queda registrado en el libro de ingreso de la morgue del hospital como: LOPEZ MOLINA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.238.438.-
INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 2485, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el Funcionario, Dr. EMILIO RAMÒN MEDINA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, dejando constancia de las características de las misma y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: herida por arma de fuego en cráneo, complicadas con fractura de bóveda y lesión masa encefálica.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 9700-060-355, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, suscrita por la funcionaria LIC EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA A EXP K-11-0217-01844, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCEDO”, MUESTRA 2: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA B EXP K-11-0217-01844, COLECTADO AL CADAVER DE CARLOS EDUARDO MOLINA LOPEZ, cuya CONCLUSION fue: La sustancia presente en la superficie de las muestras suministradas es de naturaleza Hematica perteneciente a la Especie Humana del grupo Sanguíneo tipo “O” ”
ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad V-15.238.438-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, numero 9700-B-050-B, de fecha diecisiete (17) de febrero del 2012, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 special y/o 357 magnun, de estructura raso de plomo, de forma originalmente cilindro ojival presentando deformaciones en partes de su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida, dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA,-”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-407, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a las siguientes evidencias: A.- un (01) arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith y Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, fabricada en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un canon de una longitud de 104 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas enmadera color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas, sistema de carga a través de una nuez vocable y giratoria de seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira alza gravada y guión fijo, serial orden 503343, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, serial de puente 343, B.- seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 Special de estructuras una blindada y cinco raso de plomo de fuego central, de las marcas cinco CAVIM y una MFS, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.-
EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-408, de fecha 05 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- El proyectil calibre .38 special y/o .357 magnum, objeto de nuestra Experticia Balística Nro 050-B de fecha 17/febrero/2012 fue disparada por el Arma de fuego, tipo revolver marca Smith&Wesson, modelo 10-10, calibre .38 special, serial de orden 503343, objeto de nuestra Experticia Balistica Nro 407 de fecha 05/0ctubre/2012, …
LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , siendo ig.[ esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de ella se refleja de los testigos, protocolo de autopsia y la inspección al sitio del suceso la ocurrencia de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oaly publico este deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-
DECLARACION DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
TESTIMONIO de los AGENTES: LOPEZ SANTANA, LOPEZ JORGE, PINEDA WILMER y SANCHEZ HECSON, EMIRO SANCHEZ y EVARISTO MELENDEZ adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , pertinente, toda vez que depondrán en relación a la inspección en el lugar del hecho: CALLE SUCRE CON ESQUINA CALLE LAS MERCEDES DEL SECTOR 5 DE JULIO VIA PUBLICA. MUNICIPIO MIRANDA, la inspección técnica practicada al cadáver del hoy occiso CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, de cómo tuvieron conocimiento del hecho y de las diligencias de investigación donde logran determinar la posible participación del hoy imputado como presuntamente autor o participe del hecho y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser repreguntados.
TESTIMONIO del Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro del CICPC, la cual es pertinente, toda vez que depondrá en relación a la descripción general del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, del examen externo, examen interno y que la CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, COMPLICADAS CON FRACTURA DE BÓVEDA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA. y necesaria. toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-
TESTIMONIO de la funcionaria LIC EN BIONALISIS MONICA SANGRONIS, adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, toda vez que depondrá en relación a las evidencias peritadas tales como: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas er un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA A EXP K-11-0217-01844, COLECTADO EN EL smo DEL SUCEDO”, MUESTRA 2: Dos (02) Hisopos, cuyos extremos de algodón se encuentran impregnados de color pardo rojiza, ambas muestras fueron suministradas en un sobre elaborado en papel Bond color marrón, con inscripción externa donde se lee: MUESTRA B EXP K-11-0217-01844, COLECTADO AL CADAVER DE CARLOS EDUARDO MOLINA LQPEZ, cuya CONCLUSION fue: La sustancia presente en la superficie d1las muestras suministradas es de naturaleza Hematica perteneciente a la Especie Humana del grupo Sanguíneo tipo “O” y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-
4. TESTIMONIO del funcionario ARIAS LUIS, experta, adscrito a la Subdelegacióç1de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, toda vez que depondrá en relación al peritaje que realizo a las evidencias incautadas a saber: UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Decial vIo 357 mágnum, de estructura raso de plomo, de forma originalmente cilindro ojival presentando deformaciones en partes de su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida, dicho Proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO del funcionario ARIAS LUIS, experto, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, toda vez que depondrá en relación al peritaje que realizo a las evidencias incautadas al hoy imputado: A.- un (01 arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith y Wesson, calibre .38 especial, modelo 10-10, fabricada en USA, desprovista de acabado superficial. presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación. posee un canon de una longitud de 104 milímetros, con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas enmadera color marrón, con el logo S&W en cada una de ellas, sistema de carga a través de una nuez vocable y giratoria de seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira alza gravada y guión fijo. serial orden 503343, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura. serial de Iente 343, B. seis (06) bala(ara arma de fuego calibre .38 Especial de estructuras una blindada y cinco raso de plomo de fuego central, de las marcas cinco CAVIM y una MFS, sus cuernos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante, y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
TESTIMONIO del funcionario ARIAS LUIS, experto, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, toda vez que depondrá en relación a la comparación balisticaza practicada al arma incautada al hoy imputado y al proyectil extraído al cadáver de la victima, en el cual se concluye: El proyectil calibre .38 especial y/o .357 mágnum, objeto de nuestra Experticia Balística Nro 050-B de fecha 17/febrero/2012 fue disparada por el Arma de fuego, tipo revolver marca Smith&Wesson, modelo 10-10, calibre .38 especial, serial de orden 503343, objeto de nuestra Experticia Balística Nro 407 de fecha 05/Octubre/2012,... y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
TESTIMONIO del funcionario adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien elaboro la experticia del Plano Planimetrito, la cual es pertinente, toda vez que depondrá en relación sobre el levantamiento planimetrito realizado y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO del ciudadano: PROSPERO LUIS LOPEZ MOLINA, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la cual es pertinente, por cuanto el mismo con su testimonio, expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este proceso y necesaria, toda vez que mediante su incomparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, con respecto a la comunidad de la prueba observa este juzgador que los elementos de prueba una vez que se incorporan a la fase de juicio, corresponden a las partes independientemente de quien las promueva en relación a ello, no tiene materia sobre la cual decidir al igual que con la solicitud de de elevar la causa juicio. ASI SE DECIDE.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el articulo 405, concatenados con el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado YOHANGEL LEONEL DIAZ TOYO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LOPEZ MOLINA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
El SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012013000222.