REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000094
ASUNTO : IP01-P-2008-000094


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

SIN DETENIDO.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado JUAN EDUARDO CABRERA GUANIPA, venezolano, cédula de identidad No. 18.607.931, quien fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y quien se encuentra en libertad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Así las cosas, se aprecia del expediente que en fecha 10 de mayo de 2010 se le otorgo al penado JUAN EDUARDO CABRERA GUANIPA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 18.607.931 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso régimen de prueba de dos (2) años. El cual inicio el 21 de junio de 2010 y finalizo el 26 de junio de 2012 según constancia recibidas procedentes de la unidad técnica de supervisión y orientación QUIERE DECIR QUE A LA FECHA TIENE PENA CUMPLIDA; Y ASI SE DECIDE.
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que el día 26-06-2012, el penado cumplió la pena impuesta, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual fue efectiva a partir del día 26 de junio de 2012, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE

Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, la misma surtió los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 26 DE JUNIO DE 2012. De manera, que se ordena librar notificación al Ministerio Público, la Defensa y al penado donde deberá hacerse expresa mención al cumplimiento de la Pena y por tanto la extinción de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal del ciudadano JUAN EDUARDO CABRERA GUANIPA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 18.607.931y quien se encuentra actualmente en libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha 26 DE JUNIO DE 2012, el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000094, impuesta contra el penado JUAN EDUARDO CABRERA GUANIPA, venezolano, cédula de identidad No. 18.607.931, quien fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y quien se encuentra actualmente en libertad. SEGUNDO: a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 26 DE JUNIO DE 2012, consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario. Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Falcón, a fin de informar del cumplimiento de la Pena del ciudadano JUAN EDUARDO CABRERA GUANIPA, venezolano, cédula de identidad No. 18.607.931, la misma surtió los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 26 DE JUNIO DE 2012, Haciendo mención que el cumplimiento de la Pena y la Extinción de la misma corresponde a la causa ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000094.


EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000094 JUAN EDUARDO CABRERA GUANIPA, venezolano, cédula de identidad No. 18.607.931,