REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000250
ASUNTO : IP01-D-2013-000250


El día 10 de Julio de 2013, fue presentado ante este despacho el IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY PALENCIA, (demás datos a reservas de la Fiscalía), ya que el día 10 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 03:15 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, reciben llamada para que se trasladen hasta la variante Falcón-Zulia, Sector Las Velitas, específicamente en la Licorería Distribuidora Las Velitas, ya que habían recibido llamada en la cual estaban denunciando un presunto robo en dicho establecimiento comercial, y al llegar al lugar se confirmó el contenido de la llamada, al observar que la santa maría de dicho local se encontraba violentada, haciendo acto de presencia en el lugar un ciudadano quien dijo llamarse Freddy Palencia, manifestando ser el dueño de la licorería, procediendo a entrar al local comercial, para verificar dicha situación, una vez que ingresaron al establecimiento y lograron encender las luces avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color negro y pantalón jeans de color azul, quien tenía en su mano derecha una bolsa de color negro, procediendo a darle la voz de alto, la cual acata, saliendo detrás de este un ciudadano de tez blanca, contextura delgada de estatura mediana quien vestía franelilla de color negro y pantalón jeans, a quienes al realizarle un registro corporal, no localizando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a verificar en el interior de la bolsa negra que tenía en su poder el primer de los nombrados encontrando y colectando las siguientes evidencias: Una bolsa de plástico de color negro contentiva de seis (6) envases (botellas) de vidrio transparente con una etiqueta de color amarillo con una inscripción de color rojo que se lee DUNBAR, contentiva en su interior de un liquido de color marrón presumiblemente sustancia alcohólica (whisky), dos (2) paquetes de cigarrillos marca Derby contentivas de diez (10) unidades cada uno, un paquete de doce (12) pilas AAA marca Energizar, un (1) trozo de Angulo elaborado en metal de color gris, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos, quedando plenamente identificados, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. Concedidole la palabra a la Defensa Privada del imputado expuso: “La Defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la participación de nuestro defendido, de igual manera solicito copia simple del presente asunto penal. Es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 10 de Julio de 2013, en la que la Abg. María Gabriela Leañez Guzmán, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 10 de Julio de 2013, en la que funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión del ciudadano. También constituye la investigación la Denuncia No. 00414, de fecha 10 de Julio de 2013, que rindiese la víctima en la que entre otras cosas expone:”….en la madrugada recibo una llamada telefónica por parte de unos vecinos del sector la velitas en la variante Falcón-Zulia donde tengo una licorería y me informan que la Santa María de la Licorería estaban abiertas, …y en el camino realizo llamada al 171 para que enviaran la policía a la licorería, una vez que llego a la licorería me encuentro con una patrulla parqueada frente a la licorería y me les acerco a los funcionarios y les digo que soy el dueño de la licorería, entonces los policías me dicen que van a entrar a la licorería para verificar porque las santa María estaba violentada, cuando los policías entran y yo entre para encender las luces porque estaba oscuro, es cuando vimos a un tipo morenito, flaco que estaba detrás de la cava, en eso los policías de inmediato le dicen que suba las manos y lo agarran y sacan a otro muchacho catirito que estaba detrás del morenito, después de estos verificamos que habían robado y vimos una bolsa negra con varios productos de la licorería…” Además se constata los Registro de Cadena de Custodia, en la que se determinan las características de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento: Dos (2) paquetes de cigarrillos Marca Derby contentivas de diez (10) unidades cada uno, Un paquete de doce (12) pilas AAA(marca Energizar), seis (6) envases (botellas) de vidrio transparente con una etiqueta de color amarillo con una inscripción de color rojo que se lee DUNBAR contentiva en su interior de un líquido de color marrón presumiblemente sustancia alcohólica (whisky), Un (1) trozo de Angulo elaborado en metal de color gris, las cuales concuerdan con las evidencias descritas en el acta policial que encabeza estas actuaciones. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el adolescente fue aprehendido in fraganti, en el interior de la licorería junto con un adulto, con mercancía hurtada del negocio, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho, la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, se acuerda la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres DIOSMARY GREGORIA GARCIA y JAVIER ENRIQUE MORLES ATIENZO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.202.123, y V-13.203.153, respectivamente, presentes en sala. Prosígase el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Licenciada ZULLY FERNANDEZ, a los fines de que se le practique la respectiva visita social, de igual manera se ordena oficiar al Centro de formación Socioeducativo, a los fines de que se le preste la debida atención. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.