REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000242
ASUNTO : IP01-D-2013-000242


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: YORNELYS JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 29 de Agosto de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, respetando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Dos (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 03 de Julio de 2013, a las 6:50 horas, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón (Polifalcón); encontrándose en labores de seguridad ciudadana en patrullaje vehicular preventivo por el Sector San Nicólas en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-324 conducida por el Oficial Agregado Dargendik Chirino en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Yosmar Ocando, Oficial Agregado Emilio Matos, es cuando se recibe una llamada vía radiofónica por parte de la Central de Emergencias Regional 171, informando que en dicho sector por donde se encontraban específicamente por la Plaza Chema Saher, se había producido un hecho de presunto robo a mano armada en contra de una adolescente, situación por la cual una vez escuchada esta información procedieron los funcionarios con la seguridad del caso en acudir a la dirección indicada donde al llegar a la Calle La Isla observaron a varios ciudadanos en actitud de hostilidad arremetiendo con golpes de puño en contra de dos sujetos los cuales reunían las características fisonómicas y vestimenta: El primero IDENTIDAD OMITIDA, de contextura delgada, de tez morena, de estatura baja, vistiendo para el momento una franela de color rosada a rayas blancas y bermuda a cuadros de colores azul, amarilla y blanco. Al Segundo YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA (adulto) de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vistiendo para el momento una franela de color azul clara a rayas de color negra y bermuda a cuadros de color negra a rayas de color; por lo que procedieron los funcionarios amparados en lo tipificado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales resguardando la integridad física de estas personas objetos de las agresiones y a controlar la situación, ya controlada tal situación son informados por parte de los ciudadanos presentes que los sujetos descritos e identificados le habían realizado un robo a mano armada despojando de sus pertenencias a una adolescente que transitaba por el sector en ese momento, procediendo a comisionar a los funcionarios Oficial Agregado Yosmar Ocando, Oficial Agregado Emilio Matos, para que en apego a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les practicaron un registro corporal a estas personas ya identificadas no sin advertirles de la acción a realizar instándolos a que si poseían objetos o sustancias de interés criminalistico lo manifiesten y exhibiesen negándose a poseer, realizando un registro y colectando al primero de los nombrados dentro del bolsillo derecho de la bermuda que vestía una (1) prenda(cadena) elaborada en metal de color gris y un (1) teléfono celular marca orinoquia, modelo C5120, de color negro, serial numero: XPA9MA1211403608, al segundo logrando incautarle a la altura del cinto de la bermuda, un (1) arma de fuego de fabricación artesanal con empuñadura anudada con una cinta adhesiva de color negro con una inscripción que se lee cobra, provista de un cañón enroscado dentro del cual se encuentra unos restos de concha de cartucho para arma de fuego calibre 38 mm, aproximadamente entre (20) metros del lugar de donde se encontraban se localizo UNA BICICLETA DE COLOR ROJA RIN 26 SERIALES GH20731187, objetos que coincidían con las descripciones aportadas por la denunciante; procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (demás datos consta en sobre cerrado), ratifico las pruebas que ofreció en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem.
Luego de la narración de los hechos por la representante de la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar.
Concedidole la palabra a la defensa pública del adolescente imputado, abogado Deywin Galicia, expuso sus alegatos de defensa y solicitó se remitiera el expediente al tribunal de juicio, así mismo solicito se le revise la medida al adolescente por un arresto domiciliario.
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente manifiesta de forma voluntaria, libre de apremio y de coacción y a viva voz: Si admito los hechos. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, solicito en vista de que el adolescente acusado admitió los hechos, que se le sancionara solo con dos años de privativa de libertad y se excluya la sanción de reglas de conducta.
El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, y aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consideró acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATODE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (demás datos consta en sobre cerrado), por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la Representación Fiscal, y que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO JOSE MARIN, OFICIAL AGREGADO DARGENDIK CHIRINO, OFICIAL AGREGADO YOSMAR OCANDO, OFICIAL AGREGADO EMILIO MATOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón (Polifalcón); quienes exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se realizó la aprehensión del adolescente acusado de autos, quien se encontraba con un adulto, recibiendo golpes por parte de varios ciudadanos, quienes les imputaban la comisión de un robo en contra de una adolescente, asimismo, consta en dicha acta, que los funcionarios policiales afirman haber incautado en manos del adolescente una prenda (cadena) elaborada en metal gris y un teléfono celular marca orinoquia, modelo C5120 de color negro, identificando además sus seriales, mientras que al adulto, le incautaron una arma de fuego de fabricación artesanal y a 20 metros del lugar de aprehensión localizaron una bicicleta de color rojo, seriales identificados en autos. Consta en el acta policial que la adolescente Yotnelis Jiménez denunció que fue víctima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que abordaban una bicicleta de color rojo, y que al ver los objetos incautados al adolescente y adulto aprehendidos, manifestó que eran de su propiedad. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente acusado y los hechos investigados. 2.- Acta de Denuncia No. 00404, de fecha 03 de Julio de 2013, realizada por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal María Colina, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón (Polifalcón); en la misma ratifica que dos personas que abordaban una bicicleta roja la despojaron de sus pertenencias (cadena, teléfono celular), y que portaban una pistola, que luego comunicó lo ocurrido a unos vecinos y que estos salieron tras ellos, y los agarraron a golpes. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, compañía del ciudadano YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA (adulto), portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, constriñó a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA a que le entregara el celular y la cadena, logrando despojarlas de dichos objetos. 3.- Registros de Cadena de Custodias, de fecha 03 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado MATOS ZARRAGA EMILIO JOSE y OCANDO DIAZ YOSMAR ALEXIS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Una (1) Bicicleta Rin 26, de color rojo, serial GH20731187, Una (1) prenda (cadena) elaborada en metal de color gris, Un (1) teléfono celular, Marca Orinoquia, Modelo C5120m de color negro, Serial No. XPA9MA1211403608 y Un (1) Arma de Fuego de fabricación artesanal con empuñadura anudada con una cinta adhesiva de color negro con una inscripción que se lee Cobra provista de un cañón enroscado dentro del cual se encuentra unos restos de conchas de cartuchos para arma de fuego calibre 38mm. Donde dejan constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA (adulto), que abordaban una bicicleta roja, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, le apunto a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando despojarla de su teléfono celular y su cadena. 4.- Acta de Inspección No. 01565, Expediente No. K-13-0217-01534, de fecha 04 de Julio de 2013, realizada por los funcionarios Detectives: Tulio Vásquez Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: Sector San Nicolas, Plaza Chema Saher, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados y en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA(adulto), portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, le apunto a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando despojarla de su teléfono celular y su cadena. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real No. 9700-0217-SDC, de fecha 04 de Julio de 2013, realizada por el Funcionario Experto Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: Un (1) vehículo de paseo conocido comúnmente como bicicleta, Rin 26, de color rojo, serial GH20731187, Un (1) teléfono celular, Marca Orinoquia, Modelo C5120, de color negro y amarillo, serial No. XPA9MA1211403608 y una (1) prenda elaborada en metal de color gris, denominado comúnmente como cadena, objetos de interés criminalisticos que fueron incautados en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Dicho elemento de convicción confirma lo expuesto por la víctima al señalar que dos sujetos entre ellos el adolescente acusado abordaban una bicicleta de color rojo y que portando arma de fuego la despojaron de una cadena y un teléfono móvil. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-321, de fecha 04 de Juliio de 2013, realizada por el Experto Detective ARIAS LUIS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Falcón, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: Un (1) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria (comúnmente denominada chopo) y Una (1) concha, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 Special, de la Marca Cavim. En esta acta el funcionario deja constancia de la descripción y características de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA(adulto), portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, le apunto a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando despojarla de su teléfono celular y su cadena. Quedando comprobado con los elementos de convicción antes señalados, el acto delictivo, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la responsabilidad del adolescente en su perpetración, ya que conforme al contenido de la norma antes señalada, el delito de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, quienes constriñen u obligan a la (s) victima(s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la víctima, a entregar una cosa mueble o a permitir que el imputado, se apodere de dichos bienes muebles. En este delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad, la vida y la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo, por lo que considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo ut-supra. En base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es un delito que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como sanción la privación de libertad, aplicando la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Con esta sanción se busca que el adolescente internalice que su conducta fue contraria a la Ley, que eso ameritó una sanción, que no tiene como finalidad castigarle, sino aportarle herramientas para su desarrollo integral y resarcir el daño causado a la víctima y a la sociedad, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, pudiendo ser modificada en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (demás datos consta en sobre cerrado), y lo SANCIONA por haber admitidos los hechos, con la aplicación de la MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 628 ejusdem. Se sustituye la medida de detención preventiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputado, por la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá recluido en la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde cumplirá la sanción impuesta; y a quien se ordena oficiar participándole lo conducente. Remítase el presente asunto, al Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Saturno Ramírez.