REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000337
ASUNTO : IP01-D-2013-000337


El día 18 de Septiembre de 2013, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALEYSI BEATRIZ CUARTE CALLEJA, venezolana, soltera, de profesión u oficio Orientadora Pedagogo Social, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.706.020, residenciada en la Calle Principal, Sector Barrio Nuevo, Casa S/N, cerca del Club de Los Pinedas de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, teléfono: 04268676077, ya que el día 16 de Septiembre de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció la víctima por ante el Centro de Coordinación Policial No. 12 del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y presentó denuncia señalando que:”…eso fue como a las diez de la noche, que siente un ruido en el techo de la casa y se va para la puerta del fondo y la abre y ve a IDENTIDAD OMITIDA, quien se esconde, y cuanto lo ve nuevamente este llevaba en la cabeza una chaqueta puesta turbante, y ella le dice que esta haciendo en el techo de su casa, al verla le lanzó un alicate hacia la cara, el cual esquiva con la mano izquierda y le pega en los nudillos de los dedos, por lo que entra a la casa y procede a llamar a la policía, y que el muchacho se la pasa en el fondo de su casa y por esa razón lo conoce…”
por lo que el imputado fue aprehendido posteriormente y puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que: “no quiero declarar”
La Abg. NELMARY MORA, quien asiste al adolescente imputado por la Unidad de la Defensa Pública, señaló que: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que les imputa el Ministerio Público. Es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la denuncia No. 0012/13 que en fecha 16 de Septiembre de 2013, efectuara la víctima por ante el Centro de Coordinación Policial No. 12, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión del adolescente imputado. También constituye la investigación el Acta Policial No. 0009/13 de fecha 16 de Septiembre de 2013, en la que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, dejan constancia de las diligencias policiales realizada en el procedimiento, en la cual exponen que en fecha 16 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, se presentó la ciudadana Maleisy Beatriz Cuarte Calleja, manifestando que a las 10:00 de la noche del día domingo 15/09/2013, había sido agredida físicamente con un alicate por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, consignando una (1) herramienta tipo alicate, de metal niquelado, y al momento que se procedía a tomar la denuncia, siendo las 05:10 de la tarde se presenta un adolescente que vestía para el momento un pantalón blue jean, camisa tipo chaqueta de color blanco con una raya de color azul marino y debajo una franelilla de color negra, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA a quien le realizan un registro corporal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, procediendo a su aprehensión, quedando plenamente identificado como adolescente, quien es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Otro elemento de investigación lo constituye el Registro de Cadena de Custodia, en la cual se identifica el objeto con la cual supuestamente el adolescente investigado agredió a la víctima, cuyas características son concordantes con las señaladas en el Acta Policial, y por la víctima en su denuncia. También constituye la investigación el Informe de Experticia Medico Legal, practicado a la víctima en fecha 18 de Septiembre de 2013, en donde se deja constancia que al momento de ser evaluada, presentó Contusión en dorso de dedos medio y anular de mano izquierda con limitación funcional de la mano. Excoriaciones en dorso de mano izquierda. Contusión equimótica temprana en tercio proximal externo de muslo izquierdo en un área de 5X12 cm. Refiere dolor en muslo izquierdo al caminar. Con las actuaciones de investigación, analizadas en su conjunto, y debido a la relación que tienen entre sí, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito, el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta del Acta Policial señalada que el ciudadano investigado por el delito cometido fue aprehendido al ser identificado por la víctima, al presentarse éste por ante el Centro de Coordinación Policial No. 12, determinándose formalmente su identidad y condición de adolescente, por lo que considera esta juzgadora en esta etapa incipiente de la investigación que los elementos de convicción consignados son suficientes para la procedencia de la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial de Dabajuro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con la medida establecida en el numeral 5to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario y se deja constancia que se impuso al adolescente y representante legal de la naturaleza de las medidas cautelares impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente las medidas impuestas y a mantener actualizados los datos. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que sean acumuladas al asunto penal No. IP01-D-2013-226, seguido en contra del mismo imputado, y presente el correspondiente acto conclusivo.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Mayerlint Villarroel