REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000338
ASUNTO : IP01-D-2013-000338
El día 18 de Septiembre de 2013, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por presuntamente cometer el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY BRICEÑO, (demás datos a reservas de la Fiscalía), ya que el día 17 de Septiembre del presente año 2013, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal de Miranda, se encontraban realizando recorrido por la Avenida Pinto Salinas, recibieron llamado vía radio por parte de la operadora de guardia de la Policía Municipal de Miranda, quien les ordena que se trasladen hasta el sector coviobrenco, específicamente a la Calle No. 03, donde presuntamente vecinos del sector tenían en calidad de resguardo a dos personas que presuntamente habían perpetrado un robo a un vecino del sector, procediendo a trasladarse al lugar donde al llegar avistaron a una multitud de personas, aproximadamente como a veinte personas, al llegar se les apersono un ciudadano que se identificó como Gerardo Lizcano, informándoles que con el apoyo de vecinos del Sector los 450 años y del Sector Coviobrenco, lograron retener a dos sujetos que presuntamente minutos antes habían robado a un ciudadano por las adyacencias de los edificios 450 años; dicho ciudadano les hizo entrega de UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG SERIAL MEI: 352622/04/117172/4 S/N: R29B335576Y, CON SU PILA DE LA MISMA MARCA Y UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL: 8958041200 08292 544 UN CABLE USB DE COLOR NEGRO, UN RELOJ DE COLOR NEGRO MARCA LE SAK, UNA CARTERA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA BOLIVARES FUERTES DENOMINADOS EN UN BILLETE DE VEINTE (20) BSF SERIAL H44951996 Y OTRO DE DIEZ (10) SERIAL J43899582, presuntamente pertenencias que minutos antes le fueron robados a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el lugar, de igual forma les hicieron entrega de UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA CUBIERTA DE UN MATERIAL SINTETICO “GOMA” DE COLOR NEGRO, y reciben a dos ciudadanos ambos de contextura delgada vestidos con franelas de color verde, estaturas altas y contexturas delgadas, uno con bermuda de color beige y otro con bermuda de color azul, que son trasladados hasta la sede Policial, así como a dos testigos presénciales del hecho y a la víctima, para que efectuaran la denuncia ordinaria, y a los aprehendidos se les realiza una inspección corporal amparados en la Ley, constatándose de que los mismos no poseían entre sus vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico, quedando estos plenamente identificados como adolescentes, por los que son colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su deseo de no declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y acto seguido expuso: “Resulta que íbamos directo a la panadería de Mohamed cerca de Gerald, veníamos de los lados de los 450, por la parte de la calle de Mohamed, nos dirigido a comparar Pan y cruzamos por los 450 , por un módulo que ya lo quitaron y habían dos chicos que estaban haciendo fechorías y se van corriendo y unos que estaban jugando nos agarraron y nos ponen el cuchillo, el teléfono del chamo y un reloj que tenia, y nos dieron por las manos, y varias partes, la misma comunidad nos retienen hasta que llega POLIMIRANDA, y el hermano de la víctima fue a colocar la denuncia y dijo que éramos nosotros, no tengo mas nada que decir. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Quienes te colocaron las pertenencias? La misma comunidad, que era el teléfono y lo que hicieron las fechorías sueltan las cosas y la comunidad nos las puso, porque el chamo cuando grita que le están robando, salen corriendo y van soltando las cosas, y nos agarran a nosotros, nosotros lo que íbamos a comprar unos panes. Acto seguido es interrogado por la defensa de la siguiente manera: ¿En que lugar ocurrieron los hechos donde lo detienen y la hora? En la misma parte donde instalan cosas de carro cerca de los 450, eran como las 6 de la tarde, ya era cerca de las 7 p.m. Posteriormente se la concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito libertad sin restricciones en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación en el hecho punible que se le atribuye, y a todo evento una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNA. Es todo”
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17 de Septiembre de 2013, en la que los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Policía Municipal de Miranda, señalan las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en la que se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, quienes fueron retenidos por vecinos del sector, quienes les imputaban la comisión de un robo en contra de un ciudadano; quienes fueron entregados a la comisión, así como los objetos que presuntamente le fueron incautados. Asimismo consta el Acta de Entrevista de la Víctima de fecha 17 de Septiembre de 2013, en la expone que dos muchachos ambos vestidos con franelas de color verde y bermudas, uno de ellos portando un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias (teléfono celular, reloj, cartera, cable ucv de teléfono), que luego se comunico lo sucedido a unos vecinos y que estos salieron tras ellos y los agarraron y les quitaron lo que le acababan de robar y llamaron a la Policía y se los entregaron. Consta igualmente como elementos de investigación, las Actas de Entrevistas de los ciudadanos DAVID COVIS y GERARDO LISCANO, testigos presénciales del hecho, quienes ratifican lo dicho por la víctima. Otro de elemento de investigación lo constituye los Registros de Cadena de Custodia, en las cuales se registran los objetos presuntamente incautados a los adolescentes imputados en el procedimiento. Elementos de convicción estos que considera esta juzgadora suficiente, para acreditar que nos encontramos en presencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En cuanto a la participación de los adolescentes en la perpetración del delito que se investiga, se sospecha fundadamente, ya que fueron perseguidos según las actas por el clamor público, a escasos minutos de la comisión de los hechos señalados por la víctima, quitándoles lo que le habían robado, quienes fueron entregados a la policía, así como los objetos incautados.
Acreditada la existencia de un hecho punible, así como la sospecha de la ocurrencia de los adolescentes en su perpetración, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, en tal sentido se observa que a los adolescentes se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo solicitada por la Fiscal la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta, considerando esta juzgadora que en esta fase incipiente de la investigación, y dadas las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados, quienes en la actualidad se encuentran cursando estudios, imponerles una de las medidas cautelares previstas en la norma antes citada, por que aplicándola también se aseguran los fines del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para los imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, la imposición de la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se les impone la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 eiusdem, por lo que deberán presentarse cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre ellos recayó las sospechas fundadas de ser perpetradores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY BRICEÑO. Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se deja constancia que se impuso a los adolescentes y representantes legales presentes en sala de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencia de su incumpliendo así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Se ordena oficiar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de Loppna, para que realice Informe Psico-Social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Roalci Jiménez.