REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000339
ASUNTO : IP01-D-2013-000339


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Septiembre de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó con lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley, para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a sentido la fiscal en forma oral expuso los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” en contra de los precitados adolescentes por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueden abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportaran datos de identificación. De seguido cada uno de los adolescentes manifestó de manera individual que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expone: “Solicitamos la libertad sin restricciones de nuestros defendidos, y solicitamos copia simple del acto, es todo.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra de los adolescentes para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que los delitos imputados son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
En primer lugar se observa inserta al folio 5, Acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Daal Israel y Oficial Alcides Rivero, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes y un adulto en fecha 17 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando efectuaban labores de patrullaje por la Avenida Independencia con Callejón Borregales cn Calle Garcés, específicamente frente a la Unidad Educativa María Auxiliadora, avistaron a tres ciudadanos en actitud nerviosa, los cuales respondían a las siguientes características fisonómicas y vestimenta: El Primero: de tez blanca, contextura dlgada, estatura media, quien vestía para el momento suéter manga larga color negro, pantalón jeans de color azul, botas color negro con morado, El segundo: de tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jean descolonizado con orificios, chemise de color azul claro con letras de color negro en la parte izquierda del pecho y escudo blanco en la parte derecha del pecho y botas de color blanco con negro, El tercero de tez moreno, contextura delgada, de estatura alto, quien vestía para el momento una gorra de color blanco, suéter manga larga de color gris con letras que se leen (DIESEL), pantalón jeans color azul y botas color negra con franjas beige, procediendo amparados en la Ley, a darles la voz de alto a la cual hacen caso omiso, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial negándose a ser inspeccionado corporalmente, abalanzándose el primero y el tercero de los descritos aun por identificar lanzando golpes de puño en contra del Oficial Alcides Rivero no logrando dar en su humanidad, procediendo a realizarles una registro corporal, arrojando lo siguiente: Al Primero: no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni vestimenta, Al Segundo: se le colecto a la a la altura del cinto del pantalón jeans que vestía un (01) arma de compresión de aire tipo flower, marca Comarksman Repeater, de color negro, calibre 4.5 mm. 177 cal. Serial único: 01076647, Al tercero: no se le colectó ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni vestimenta, procediendo a solicitarle al segundo de los mencionados la documentación que los acredite como propietario del arma, informando que no poseía ninguna documentación, por lo que procedieron a su aprehensión e identificación, siendo colocados los que fueron identificados como adolescentes, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Del acta se desprende que las características del arma de fuego son las siguientes: un (01) arma de compresión de aire tipo flower, marca Comarksman Repeater, de color negro, calibre 4.5 mm. 177 cal. Serial único: 01076647. Consta igualmente cadena de custodia N° 002882, en la cual se identifica el arma incautada.
Luego de verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se observa, que si bien, sólo consta el acta policial y la cadena de custodia, no es menos cierto que esa acta policial se encuentra suscrita por dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, funcionarios preparados tanto desde el punto de vista técnico como por las máximas de experiencia para identificar un arma de fuego de las reguladas por la novísima Ley Contra El Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que de actas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, fueron detenido por resistirse a la autoridad, portando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma sin la documentación de rigor; hecho que presuntamente acaeció el día 17-9-2013, por lo que evidentemente, nos encontramos ante la sospecha fundada de que los adolescentes pudieron concurrir en la comisión de un hecho punible, no prescrito, que amerita sanción no privativa de libertad, como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL, estimándose igualmente que la aprehensión fue practicada en flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que el procedimiento proseguirá conforme el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, por cuanto faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en el hecho imputado; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar; en tal sentido, siendo que los representantes de los adolescentes comparecieron a la sala de audiencias, sin haber sido llamada por el Tribunal, demostrando interés en el desarrollo integral de sus hijos, considerando además que el hecho punible por los cuales se les investiga, amerita sanción no privativa de libertad, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso, lo cual los puede conllevar no cumplir con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarles el Tribunal; es por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en la sala se constituye la custodia, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este Circuito Judicial, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra de los adolescentes y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la representación fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, establecido en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada ocho (8) por ante este Circuito Judicial. Se decreta la detención en flagrancia de los adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que realice Informe Psico-Social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;

Abog. Roalci Jiménez.