REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000340
ASUNTO : IP01-D-2013-000340


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha 22 de Agosto de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fueron detenidos por presuntamente cometer el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana RAMONA ATIENZO, (demás datos a reservas del Ministerio Público).
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso en forma oral los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana RAMONA ATIENZO. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente a los adolescentes investigados la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que podían abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se les impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportara datos de identificación, procediendo los mismos a aportar sus datos de identificación tal y como consta en el acta de audiencia de presentación. De seguido los adolescentes cada uno de manera individual manifestó su deseo de no declarar. Concedidole la palabra a la Defensa Privada de los adolescentes investigados, expuso: : “Revisando las actas policiales observamos que las declaraciones de la misma victima ella dice que una de las personas que irrumpió en el negocio que ella funge como trabajadora, vio una personas con franela rosada y en las actas policiales evidenciamos que los funcionarios policiales que los que aprehendieron fue a una persona con la franela anaranjada, en el lapso de la detención que ellos revisaron las busetas, ellos los agarron en flagrancia, a los adolescentes lo agarran con un teléfono celular la cual la víctima dice que el teléfono es de ella y no presento la factura del mismo, la victima igual dice que las personas portaban un arma de fuego y a mis defendidos no les consiguieron ninguna arma, en virtud de ello esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa a nuestros defendidos, es todo.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
Denuncia N° 01073 de fecha 20-9-2013 formulada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por una ciudadana identificada como RAMONA ATIENZO, de la cual se extra que la referida ciudadana denunció que estando trabajo en su negocio de loterías como a eso de las 04:30 de la tarde llegaron dos chamos, uno se para en una esquina del negocio y el otro se para en frente como si fuera a comprar, y se levanta la franela que cargaba y saca un revolver y el otro chamo también sacó un revolver y le dijo que se quedara tranquila porque la iban a quebrar y le dicen que le diera los reales y los teléfonos celulares procediendo ésta a entregarles el dinero que estaba en la caja así como los teléfonos celulares que tiene para alquilar y se fueron abordando una buseta Carabobo hacia dentro de la Cruz Verde, que un vecino de otro negocio llamo a la policía y al ratico llegaron los funcionarios en motos informándole lo sucedido a los funcionarios policiales, así como las características de los sujetos, asimismo expuso que a los minutos fue informada que habían capturado a los dos sujetos. De las preguntas formuladas por el funcionario actuante a la denunciante, se extrae que la ciudadana Ramona Atienzo señaló que eso ocurrió el viernes 20 de Septiembre a las 04:30 horas de la tarde, en la Urbanización Cruz Verde, Calle 3, Sector 1, frente al bloque 13, y describió a las personas que la despojaron presuntamente de sus pertenencias de la siguiente forma: “El que se paro en frente del negocio era moreno medio alto, medio rellenito, tenia puesta una franela rosada y una bermuda de cuadros, el otro era moreno, flaco, bajo, tenía puesta una franela negra y bermuda verde, que estos sujetos la despojaron de sus dos teléfonos celulares que tiene para alquilar y de la cantidad de 750 bolívares en efectivo, que ambos estaban armados, y la amenazaron con quebrarla sino le daba la plata, aportando las características de los teléfonos celulares que le fueron despojados, uno era un Movistar marca Kiocera, de color negro y un Digitel Samsung, de color negro. Dicha denuncia cursa al folio 5 y vuelto de la causa y se encuentra suscrita por la denunciante y el funcionario Edgardo Ereu.
De la denuncia se evidencia que la víctima narra uno hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la víctima señala que fue despojadas de objetos y de dinero en efectivo por parte de dos sujetos que portaban armas, verificándose que estamos en presencia de un hecho punible sancionado por nuestro Código Penal y que por lo reciente de su data permite estimar que no esta prescrito; sin embargo es preciso determinar sí existen elementos que permitan fundadamente estimar la participación autoría o presunta responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible denunciado, a tal efecto es preciso analizar el acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Joan Castro, Darwin Sánchez, Luis Ramirez y Fraimen Castro, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta a los folios 6y 7 del presente asunto penal, de la misma se extrae que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día viernes 20 de Septiembre del año en curso, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, reciben reporte vía radiofónica, informándoles sobre el hecho de un presunto robo a mano armada el cual se había llevado a cabo para ese momento en la Calle 3 de la Urbanización Cruz Verde, específicamente donde se ubica Una Agencia de Loterías, dirigiéndose a la dirección señalada, avistando a una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Ramona Atienzo (demás datos a reservas del Ministerio Público) expresando verbalmente haber sido víctima minutos antes por dos (2) sujetos desconocidos a los que describió de la siguiente manera: ambos de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento uno de los sujetos una franela rosada y otro de franela negra, ambos con bermudas, quienes la habían despojado de dinero en efectivo producto de la venta de la agencia de loterías y teléfonos celulares, dándose a la huida ya que abordaron una unidad de transporte público de la ruta Carabobo que cubre esa Urbanización específicamente hacia la Calle 2, procediendo a realizar dispositivo en búsqueda de la referida unidad de transporte, visualizando aparcada a la altura de la Calle 7 una buseta que se desplazaba en sentido Este-Oeste, logrando observar que descendían de la prenombrada unidad varias personas quienes les indicaron que dos sujetos aún por identificar con vestimentas y características similares a las indicadas por la víctima, se habían bajado en ese momento y tomado hacia la Calle 7 en sentido Sur-Norte ingresando donde se ubica un Callejón que colinda con la Calle 5, procediendo a dirigirse de inmediato en dirección del Callejón mencionado observando a estos dos sujetos aún por identificar a quienes les dieron la voz de alto amparados en la Ley, emprendiendo veloz carrera en sentido de la Calle 5 siendo interceptados y neutralizados por la comisión policial, identifican a los aprehendidos como IDENTIDAD OMITIDA, dejan constancia que es de tez morena, de contextura fuerte, de mediana estatura y que vestía para el momento una franela de color naranja y bermuda a cuadros de color beige y blanco, mientras que el segundo IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, vestía para el momento una franela de color negra y bermuda de color beige, en el acta se deja constancia que al primero le fue incautado en el interior del bolsillo delantero derecho un (1) teléfono celular Marca: KYOCERA, de color negro, modelo: E2500, Serial Imei: 351634030138219, con su respectiva batería
Del acta policial, se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se practica la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos luego del señalamiento directo de la víctima, quien a escasos minutos de los hechos por ella denunciados, indica a la comisión policial las características de sus presuntos agresores y el destino por el cual, presuntamente huyeron; así las cosas, la comisión policial, afirma haber visto a los sujetos con similares características y que luego de una persecución logran la captura de ellos, quienes quedaron identificados en la referida acta y cuyas vestimentas coinciden con lo denunciado por la víctima, ciudadana Ramona Atienzo.
Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se puede observar en primer lugar, que el acta policial que dio inicio a las actuaciones, refleja en forma clara y precisa, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicaron la aprehensión de los adolescentes, aprehensión que podemos estimar como realizada en flagrancia por cuanto se efectúo a escasos minutos de la perpetración de un delito, incautándole a uno de ellos un teléfono celular presuntamente propiedad de la víctima, ante el señalamiento directo de ésta, quien describió a sus presuntos agresores y cuyas características coinciden con las de los adolescentes aprehendidos. Para constatar lo expuesto se encuentran en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la que se describe las características y condiciones de la evidencia colectada. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, quienes son los mismos que fueron aprehendidos in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho, incautándole a uno de ellos un bien propiedad de la víctima, al momento de ser aprehendidos quedaron plenamente identificados como adolescentes. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir, por lo que considera esta Juzgadora que es preciso sujetar a los adolescentes al proceso a través de la imposición de medidas cautelares proporcionales al daño causado, al peligro de fuga y al riesgo de obstaculización en la investigación, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, se considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada por considerarse suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, tal y como se fundamentó ut supra; asimismo se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario a petición fiscal y por no ser contrario a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la Representación Fiscal y se le impone a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente, la medida de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de la medida impuesta, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Ofíciese a Polifalcón a fin de que realicen recorridos por la zona para asegurar el cumplimiento de la medida. CUARTO: Se autorizan a los representantes legales de los adolescentes imputados presentes en la audiencia, para que los trasladen a sus respectivos domicilios, donde cumplirán la medida impuesta. Ofíciese a la trabajadora social, a los fines de que realice Informe Psico-Social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Mayerlint Villarroel.