REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000063
ASUNTO : IP01-D-2013-000063


ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 29 de Agosto de 2013, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 28 de Febrero de 2013, a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios: SM/3. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/1. ESCALONA PRIETO JOSE y el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando de Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de servicio, en el cual estaba instalado el Punto de Control móvil, carretera Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón; observando a un vehículo de transporte de pasajeros por puesto, perteneciente de la línea Cooperativa Animas de Guasare S.R.L., Placas: 402A44AE, indicándole al conductor que se aparcara hacia la derecha de la vía, una vez estacionado el referido vehículo, el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR, acatando dicha orden impartida, procediendo a la revisión del vehículo, logrando colectar en el asiento de atrás donde se encontraba sentada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la cual vestía un pantalón jeans de color azul y una blusa de color blanco, quien tenia acostada a una niña sobre un (1) bolso de color rosado cubierto con un edredón estampado con la figura del dibujo animado de “Hello Kitty”, avistando que hizo un movimiento con la intención de cubrir el bolso con dicho edredón, procediendo a indicarle que desbordara del vehículo, y en presencia de los ciudadanos JHONLLER ROJAS,

GUSTAVO OCHOA y CESAR YAMARTE, que fungieran como testigos del procedimiento, procediendo de manera inmediata a revisar un (1) bolso de tela, de color rosado, con un logo donde se lee “Wilson the name of game”, logrando incautar del interior del mismo una (1) bolsa transparente contentiva de un (1) arma de fuego, semiautomática de fabricación norteamericana, de la Marca Ingram, Modelo: Mini Ingram, Calibre 9 mm, con dos (2) cargadores, uno con capacidad de 25 cartuchos y el otro con capacidad de 36 cartuchos del mismo calibre, y un (1) supresor de sonido (silenciador) todo envuelto en papel periódico, procediendo a identificar a dicha adolescente el SM/3. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, igualmente retuvieron la cantidad de tres (3) celulares de diferentes marcas y modelos, y dos (2) Cédulas de Identidad laminadas a nombre IDENTIDAD OMITIDA, procediendo de inmediato a la aprehensión de la misma, quedando plenamente identificada, siendo colocada dicha adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se informó a la adolescente acusada, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar


en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, manifestó que admite los hechos y se declara responsable de los mismos y sobre esa base pide al tribunal que le imponga la sanción. El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho punible, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el


artículo 277 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que el defensor público, está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que la adolescente acusada admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las medidas SOCIO EDUCATIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (6) Meses, previstas en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE


CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenadas con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución Penal Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia oral de presentación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. José David Ortiz.