REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000155
ASUNTO : IP01-D-2013-000155
Revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 28/5/2013 se realizó audiencia preliminar en la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y privado de los IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TORCUATO ELIUD TORRES BERMUDEZ y EDITH YOHANA SOLAR CAMBERO, y se decretó de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, la cual cumplen en la Entidad de Atención para Varones de ésta ciudad de Coro.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 27 de junio de 2013 se dio entrada al presente asunto fijándose juicio oral y privado para el día 23/7/2013, fecha en la cual fue diferido para el día 7/8/2013 en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 7/8/2013 se difiere el juicio oral y privado en virtud de la incomparecencia de la víctima y se fija para el día 21/8/2013, ordenándose notificar a la víctima de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal vigente. En fecha 21/8/2013 no se realizó el acto toda vez que la Jueza Titular de éste Despacho se encontraba de reposo médico, situación que se ha extendido hasta la fecha, lo cual motivó la convocatoria de quien suscribe a los fines de asumir temporalmente el Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente iniciando Despacho desde el día 17/9/2013, fecha en la cual se fijó juicio oral y privado para el día 3/10/2013.
De la exhaustiva de la presente causase observa que, por causas debidamente justificadas y no imputables al Tribunal, a la fecha no sido posible la celebración del Juicio Oral y Privado, encontrándose los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo la medida de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente desde el 28/5/2013, es decir por un lapso que excede los tres (3) meses de prisión preventiva.
En el proceso de responsabilidad penal del adolescente la privación de libertad es una medida excepcional que sólo puede ser aplicable bajo las condiciones y lapsos previstos en la Ley; en tanto, el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Visto lo antes expuesto, la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente: “…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria…” (Negrillas del Tribunal).
Resulta clara la norma especial referida a la prisión preventiva como medida cautelar, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, en el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, toda vez que a los acusados les fue dictada en Audiencia Preliminar Prisión Preventiva de Libertad, el día 28 de mayo de 2013, por lo tanto, al día de hoy han transcurrido más de TRES (3) MESES sin la celebración efectiva del juicio oral y reservado y el consecuente dictado de sentencia condenatoria, de lo que se colige que procede, de oficio, el decaimiento de la medida de prisión preventiva que fuere impuesta a los acusados y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva que garantice las resultas del proceso y sea de posible cumplimiento para, de esa manera, proteger los derechos y garantías constitucionales del adolescente y joven adulto encausados en este asunto, aunado al hecho de que todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem, debiendo sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que garanticen las resultas del proceso que se sigue en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde verificar igualmente, la relación de actos judiciales fijados, de la reseña anterior, se observa que el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que no ha podido celebrarse el Juicio Oral y Privado por causas no imputables a este Juzgado, ni por causas que se puedan atribuir, conforme lo que consta en autos, a dilaciones indebidas por parte del acusado o su Defensa, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento, por el transcurso del lapso de Ley, de la medida de prisión preventiva decretada en Audiencia Preliminar para garantizar la comparecencia a juicio el día 28 de mayo de 2013 realizada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente por el presente asunto y en su lugar se sustituye por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se les impone a los acusados de autos la obligación de sujetarse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas Irma Rosa Martínez, en relación a Yohandri Rafael Quevedo y MARÍA CASTRO, en relación al joven adulto Jhoan Antonio Olivero Castro, y la medida de presentación cada día 15 días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente para ambos adolescentes, medidas que serán impuestas por este Tribunal de formal personal, imponiéndoles de la obligación de comparecer a los actos fijados en el asunto que se les sigue; así como a las representantes legales la obligación que tienen de vigilar a sus hijos e informar al Tribunal todo lo relacionado al cumplimiento de las medidas por parte de los acusados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 28 de mayo de 2013 a IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se les impone a los acusados de autos la obligación de sujetarse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas Irma Rosa Martínez, cedula de identidad N°: V-8.603.475 en relación a IDENTIDAD OMITIDA, y MARÍA CASTRO, cédula de identidad N°: V-13.333.671, en relación al joven adulto Jhoan Antonio Olivero Castro, así como la medida de presentación cada día 15 días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se ordena su traslado para la imposición personal de los mismos en esta misma fecha. Ofíciese a la Entidad de Tratamiento para Varones, a objeto del traslado de adolescente a los fines de imponerle de las Medidas acordadas en el presente auto y de las consecuencias de su incumplimiento, notifíquese a las partes y representantes legales de los acusados. Notifíquese a la Defensa Pública, víctima y Fiscal 11° del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
Jueza Suplente de Juicio Sección Adolescentes
Abg. MAYERLINT VILLAROEL
La Secretaria