REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000037
ASUNTO : IP01-D-2013-000037
Revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 28/5/2013 el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito realizó audiencia preliminar en la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y privado de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS DAVID FERRER FERRER, DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ Y NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, y se decretó de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, la cual cumplen en la Entidad de Atención para Varones de ésta ciudad de Coro.
Observa esta Juzgadora, que en esta misma fecha se le da entrada a la causa, toda vez que consta distribución de fecha 15/8/2013 al Juez Accidental Aldrin Fernández, lo cual constituyó un error en la distribución toda vez que del oficio de fecha 8/8/2013 librado por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente se desprende que el asunto fue remitido a éste Tribunal, cabe resaltar que del periodo comprendido del 17 de agosto de 2013 al 16 de septiembre de 2013 no hubo Despacho en este Juzgado de Juicio en virtud de problemas de salud de la ciudadana Jueza Titular que ameritaron reposo médico, siendo en fecha 17/9/2013 cuando reinician las labores jurisdiccionales y administrativas de este Juzgado, previa convocatoria de la Jueza Suplente que con tal carácter suscribe esta decisión.
Así las cosas, en esta misma fecha 20 de septiembre de 2013 se recibe por distribución el asunto penal IP01-D-2013-000037 seguido contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS DAVID FERRER FERRER, DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ Y NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ; procediendo a darle entrada y a fijar el Juicio Oral y Reservado en el lapso de Ley; sin embargo de la revisión del presente asunto observa quien suscribe que al adolescente por causas no imputables a este Juzgado de Juicio Sección Adolescente, a la fecha no sido posible la celebración del Juicio Oral y Privado, encontrándose el acusado bajo la medida de prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente desde el 28/5/2013, es decir por un lapso que excede los tres (3) meses de prisión preventiva.
En el proceso de responsabilidad penal del adolescente la privación de libertad es una medida excepcional que sólo puede ser aplicable bajo las condiciones y lapsos previstos en la Ley; en tanto, el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Visto lo antes expuesto, la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente: “…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria…” (Negrillas del Tribunal).
Resulta clara la norma especial referida a la prisión preventiva como medida cautelar, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, en el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, toda vez que al adolescente acusado le fue dictada en Audiencia Preliminar, Prisión Preventiva de Libertad, el día 28 de mayo de 2013, por lo tanto, al día de hoy han transcurrido más de TRES (3) MESES, sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, de lo que se colige que procede, de oficio por mandato expreso del segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Especial, el decaimiento de la medida de prisión preventiva que fuere impuesta conforme el Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia debe sustituirse la referida medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que garantice las resultas del proceso y sea de posible cumplimiento para, de esa manera, proteger los derechos y garantías constitucionales del adolescente encausado en este asunto, aunado al hecho de que todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem, debiendo sustituirla por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que garanticen las resultas del proceso que se sigue en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que efectivamente, lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento, por el transcurso del lapso de Ley, de la medida de prisión preventiva decretada para garantizar la comparecencia del acusado a juicio, medida que fue decretada en fecha 28 de mayo de 2013 en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Coro, corresponder determinar la medida cautelar por la cual se sustituirá; a tal efecto, considera quien aquí decide, que ante la imposibilidad de mantener por un lapso superior al establecido en la Ley la medida de prisión preventiva, se procede a imponer al adolescente acusado, las siguientes medidas cautelares: 1.- presentación cada 8 días ante el Tribunal. 2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana YOHANNA DEL VALLE BRACAMONTE GONAZALEZ, cédula de identidad N° 11805250; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.
Corolario de lo anterior lo procedente es imponer personalmente al adolescente acusado que a partir de la presente fecha y por los motivos antes expuestos su juzgamiento se realizará en libertad, bajo las medidas cautelares ya señaladas, las cuales le serán impuestas en sala, con la debida explicación de las causas que las motivaron, su naturaleza jurídica y significado de las mismas, así como de las consecuencias de su incumplimiento, en presencia de su representante legal, quien quedará obligada a velar por el cumplimiento de las mismas y de informar al Tribunal todo lo relacionado su cumplimiento, toda vez que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la comparecencia del adolescente acusado al Juicio Oral y Reservado y garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 28 de mayo de 2013 a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS DAVID FERRER FERRER, DIMAS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ Y NORIANNYS DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se les impone a los acusados de autos la obligación de sujetarse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas Yohanna Bracamontes González, y medida de presentación cada día 8 días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se ordena su traslado para la imposición personal en esta misma fecha. Ofíciese a la Entidad de Tratamiento para Varones, a objeto del traslado del adolescente a los fines de imponerle de las Medidas acordadas en el presente auto. Notifíquese a la Defensa Pública, víctima y Fiscal 11° del Ministerio Público y representante legal. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
Jueza Suplente de Juicio Sección Adolescentes
Abg. MAYERLINT VILLAROEL
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº PJ01320130033