REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011297
ASUNTO : IP11-P-2013-011297
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): GIXSSI GOMEZ y RUBEN PAREDES
DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. INGRID AVILA

En el día de hoy, 09 de Septiembre de 2013, siendo las 5:03 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GIXSSI GABRIEL GOMEZ REYES y RUBEN PAREDES, efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados GIXSSI GABRIEL GOMEZ REYES y RUBEN PAREDES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GIXSSI GABRIEL GOMEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.411 de 49 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-03-1964 Domiciliario: Callejón Dr. Hurtado Pérez, casa 01 de color azul puerta de aluminio y ventanas marrones entre Zamora y Giraldo Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera RUBEN ALONSO PAREDES FRANCO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 88184030 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Santander Colombia, fecha de nacimiento 27-07-1984, Domiciliario: Creolandia, Calle José Leonardo Chirinos el Cardonal, casa sin numero sin frisar a 300 metros del llenarero al lado de la iglesia asamblea de Dios. Municipio Los Taques estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. INGRID AVILA, en su condición de Defensa Pública 4° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GIXSSI GABRIEL GOMEZ REYES y RUBEN ALONSO PAREDES FRANCO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de agredirse mutuamente de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. INGRID AVILA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación por lo cual solicito la libertad plena por cuanto en conversación con mis defendidos me manifestaron que solo estaban tomando y se presento un intercambio de palabras que no llego a mayores. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados GIXSSI GABRIEL GOMEZ REYES y RUBEN ALONSO PAREDES FRANCO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredirse mutuamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos GIXSSI GABRIEL GOMEZ REYES y RUBEN ALONSO PAREDES FRANCO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos GIXSSI GABRIEL GOMEZ REYES y RUBEN ALONSO PAREDES FRANCO. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO