REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011418
ASUNTO : IP11-P-2013-011418
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6°: ABG. MARIA RODRIGUEZ
IMPUTADO: JESUS ANDRIAN BERROTERAN HERAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDIXON VENTURA Y ABG. DIMAS DAVALLILLO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 12 de Septiembre de 2013, siendo las 12:42 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ANDRIAN BERROTERAN HERAS, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JESUS ANDRIAN BERROTERAN HERAS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ADRIAN BERROTERAN HERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.550.161 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-03-1990, Domiciliario: Sector Universitario, calle Venezuela, casa 03 de color amarilla de porton dorado pasando la cancha deportiva a cuatro cuadras a mano derecho luego a mano izquierda. Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 0269-2774510. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. DIMAS DAVALILLO, Inpreabogado Nº: 154385, y EDIXON VENTURA INPREABOGADO 1555.767. Ambos con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcón y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado”, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano JESUS ADRIAN BERROTERAN HERAS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ADRIAN BERROTERAN HERAS esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano del ciudadano ALEXIS PIÑA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista el acta policial y la cadena de custodia con lo presunto incautado, esta defensa no se opone a la medida solicita en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente en el cual esta defensa técnica realiza toda las diligencias útiles y pertinente ante el Ministerio Publico a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, como ultimo petitorio solicito la extensión de la medidas de presentación cada 45 días, o la que bien considere el Tribunal por cuanto mi defendido es estudiante y trabajador y esta medida violaría sus derechos de trabajo, por cuanto tendría que solicitas permiso todas las semanas para presentarse y aunado a que la supuesta victima no presenta factura de la batería hurtada ni sé encuentra reflejada en la cadena de custodia no tiene serial alguno. De igual manera solicito copias de la totalidad de la causa penal .Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JESUS ADRIAN BERROTERAN HERAS esta representación fiscal en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano del ciudadano ALEXIS PIÑA, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JESUS ADRIAN BERROTERAN HERAS, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la ampliación de la medida cautelar solicitada por la defensa privada TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO