REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011347
ASUNTO : IP11-P-2013-011347
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): NOEL REINALDO FARIAS MAVO
DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. INGRID AVILA
En el día de hoy, 12 de Septiembre de 2013, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano NOEL REINALDO FARIAS MAVO, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado NOEL REINALDO FARIAS MAVO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: NOEL REINALDO FARIAS MAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.337.678 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-03-1991, Domiciliario: Calle Bolívar con calle Federación, casa Nº 68 de color amarillo de puertas blancas diagonal a la plaza del sector Carirubana. Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 0426-8689704. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. INGRID AVILA, en su condición de Defensa Pública 4° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; subsanando en este acto la precalificación en el escrito de orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del COPP, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NOEL REINALDO FARIAS MAVO esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL BATA FANEITE (OCCISO) Y BRUNILDO JOSE FIGUEROA ROA. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera por la magnitud del daño causado y que la posible pena a imponer sobrepasa en su limite superior los Díez (10) años de prisión; y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. INGRID AVILA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DEL DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: NOEL REINALDO FRIAS MAVO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito NOEL REINALDO FARIAS MAVO esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL BATA FANEITE (OCCISO) Y BRUNILDO JOSE FIGUEROA ROA,
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2013. “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal NUMERO k13-0175-02451, LA CUAL SE INSTRUYE POR ANTE ESTE DESPACHO POR LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LUEGO DE TENER CONOCIMIENTO MEDIANTE UNA LLAMADA TELEFONICA SOBRE EL INGRESO AL AREA DE EMERGENCIA DEL AMBULATORIO DE CARIRUBANA DE ESTA CIUDAD, DEL CUERPO SIN VIDA DE UN NIÑO QUIEN RESPONDIERA AL NOMBRE DE JESUS RAFAEL BATA DE 10 AÑOS DE EDAD. POR PRESENTAR UNA HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, FUI COMISIONADO POR LA SUPERIORIDAD PARA TRASLADARME EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE TEYDI CALDERA, DETECTIVES HENDRI CASTILLO Y YENSER GOMEZ, HACIA EL AREA DE EMERGENCIA DEL AMBULATORIO CARIRUBANA, UNA VEZ PRESENTE FUIMOS RECIBIDOS POR EL MEDICO DE GUARDIA ELIZABETH AREVALO, PREVIA IDENTIFICACION, NOS INFORMO QUE EFECTIVAMENTE A LAS 5:OO HORAS DE LA TARDE HABIA INGRESADO SIN SIGNO VITALES EL NIÑO QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO JESUS RAFAEL BATA FANEITE, QUIEN FALLECIERA A CONSECUENCIA DE HABER RECIBIDO UNA HERIDA POR ARMA DEFUEGO, EN LA REGION PARIETAL, LLEVANDONOS HASTA EL AREA DE EMERGENCIA DONDE OBSERVAMOS SOBRE UNA CAMILLA Y EN POSICION DECUBITO DORSAL EL CUERPO SIN VIDA DE UN NIÑO, QUIIEN ORESENTABA COMOVESTIMENTA UNA FRANELA COLOR NARANJA CON MANGA DE COLOR BEIGE Y UN SHORT PLAYERO, DE COLOR MORADO CON FLORES BLANCAS, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS PIEL MORENA CLARA, 1.31 CM DE ESTATURA, DE CONTEXTURA DELGADA DE CABELLO NEGRO Y LISO A QUIEN SE REALIZO UNA MINUCIOSA REVISION CORPORAL LOGRANDOLE APRECIAR UN ORIFICIO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION PARIETAL DERECHA Y UNA LESION CONTUSION EN LA REGION RODILLA DERECHA QUEDADO PLASMADAS EN LA INSPECCION REALIZADA AL CADAVER POR EL DETECTIVE HENDRI CASTILLO. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A LA REMOCION DEL INTERFECTO PARA SER TRASLADADO AL HOSPITAL CALLE SIERRA CON LA FINALIDAD DE QUE SE REALICE LA NECROPSIA DE LEY, SIENDO COMISIONADO PARA EL TRASLADO POR EL DFETECTIVE YENSER GOMEZ, EN LA UNIDAD FURGONETA EN LA SALA DE ESPERA DE DICHO NOSOCOMIO SE ENCONTRABAN PRESENTES LOS CIUDADANOS ANTHONY KERGLOIMARY, MICHAEL , ENGELYS, QUIENES MANIFESTARON HABER PRSENCIADO EL MOMENTO CUANDO SE PRESENTO UN SUJETO APODADO EL CHINO, EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO DESCONOCIDO, EN LA ORILLA DE LA PLAYA DEL SECTOR LA PLAYITA DE CARIRUBANA, HACIENDOLE DISPAROS CON UN ARMA DE FUEGO TIPO RELVOLVER A UN SUJETO LLAMADO BRUNILDO QUIEN RESULTO HERIDO EN UNA DE SUS EXTREMIDADES Y A SU VEZ PUDO SALIR CORRIENDO, LOGRANDO EVADIR LOS DISPAROS NO CORRIENDO LA MISMA SUERTE EL NIÑO HOY OCISO
ARTICULO 237 PELIGRO DE FUGA
Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código debela solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado NOEL REINALDO FARIAS MAVO esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAFAEL BATA FANEITE (OCCISO) Y BRUNILDO JOSE FIGUEROA ROA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa a favor del imputado NOEL REINALDO FARIAS MAVO. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO