REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011546
ASUNTO : IP11-P-2013-011546
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ
En el día de hoy, 15 de Septiembre de 2013, siendo las 11:21 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.095 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-02-1988, Domiciliario: Barrio La Chinita, Calle Paraguana, Casa sin numero de color sin frisar por la parte de atrás del Colegio las Monjas, bajando cerca de la iglesia Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono: 04249648725 Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ Inpreabogado N°: 78.066, y N°: 168.173, Respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05. A continuación se dio inicio, procediendo la ciudadana juez a juramentar a los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo por cuanto constan en la actuaciones suficiente elementos de convicción tales como acta policial, tres entrevista de testigos presenciarles, fijación fotográfica de los objetos incautados, cadena de custodia, acta de inspección de sustancia, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual manera se solicita el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al teléfonos marca Blackberry, modelo REC7-1UNIMEI. Color negro, un bolso de material sintético de color marrón, la cantidad de 410 bolívares en billetes de diferente denominaciones, balanza digital marca Scalet y un rollo de papel emvoplast todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, la cual corresponde a la cantidad de 130, 62 gramos de Marihuana y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “ Buenos salgo como a las 6 de a tarde salí con tres amigo Danny Chirinos, Andrés Rojas y duramos hasta las 7 de la noche cuando vamos llegando a la chinita comenzó un tiroteo del cual también me estaba culpando y al llegar al lugar nos tiran al piso y dicen que su un tal negro y me detienen y luego me dicen que yo tenia esto, andaban unos menores que me consiguieron la droga el bolso lo cargaba yo no se serian ellos que metieron ellos , yo no consumo drogas, soy deportista y que yo andaba con unos menores, yo le decía como puedes decir que andaba con ellos si venia Eso fue una malda que me hicieron esa gente me jodieron la vida, no se si hubo un tiroteo como puedo andar yo por la calle, estuviese escondido, nunca e tenido problemas con nadie, lo único que hago es estudiar, yo tengo una carajita de 8 meses, lo le dije al abogado que eso no es mi mundo. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las siguiente preguntas P= En compañía de quien se encontraba usted R= Con mis amigos Francis Chirinos, Andrés Rojas, Ervin Romero y salimos a compartir un rato y terminado y como a las 8:00 y pico estamos regresando a la casa y se encuentra un operativo y nos detienen P= Usted se dirigía a su casa R= Yo no vivo en esa casa P= Quienes viven allí R= Vecinos, yo vivo en casa de mi mama P= Usted cargaba el bolso R= Si ese bolso era mió, pero lo que tenia dentro no, para mi eso lo cargaban los menores P= Usted tenia los 410 R= Nunca P= Usted a tenido problemas con funcionarios R= No tengo amigos en el CICPC, que estudiaron conmigo P= Alguna vez a estado detenido R= Nunca P= Si no tienen problemas usted con algún funcionarios policiales, algún miembro de su familia a tenido problemas R= Nunca tampoco P= Usted a consumido sustancia R= Nunca P= Cuando usted lo detienen habían testigo R= Llegaron uno que tenia pinta de balandro P= Ellos observaron lo que tenia en el bolso R= Cuando salgo ya ellos habían manipulado el bolso y ellos dijeron que el bolso era del negro, pero yo soy negro pero no me dicen así P= Que paso con los otro tres sujetos que andaban con usted R= Los soltaron P= En su teléfono hay mensaje y llamadas telefónicas R= No para nada ellos dicen que los menores me estaba llamando a mi. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Escuchado como ha sido la declaración de mi defendido la cual fue bastante conteste y refirió nombre y lugares de donde venían de un Circo de la Jacinto Lara y al llegar a su casa se encuentra con un operativo policial y fue detenido el no posee antecedentes policial y es deportista. Consigno constancia de estudio y constancia de residencia. Por lo cual solicito una medida menos gravosa como puede ser una presentación periódica y en su defecto arresto domiciliario y solicito copias simples. Ratificando la medida cautelar o en su defecto arresto domiciliario por cuanto no existe suficientes elemento de convicción. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DEL DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la Ley organica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta de Policial de fecha 12 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, momento cuando me encontraba en la sede del Centro de COORDINACION POLICIAL NUMERO 2, CONSTITUIDO EN COMISION POLICIAL, a bordo de las unidades motos signadas con las siglas M375, M 397, M396 y la unidad radio patrullera signada con la sigla p267, quien me informo que en la calle principal del sector Santa Rosalía, había ocurrido un intercambio de disparos entre bandas delictivas presuntamente por la disputa de la plaza del microtráfico de sustancias ilícitas, donde hubo como consecuencia el saldo de una adolescente herida de bala, recibida esta información nos trasladamos al sitio e iniciamos un dispositivo de saturación de área y requisa e identificación de personas de conformidad con las diligencias necesarias y urgentes tipificadas en el articulo 266 del COPP, donde al momentos que nos desplazábamos en la calle José Leonardo Chirinos, visualizamos una persona de sexo masculino, descrito de la siguiente maneras tez morena, de contextura fuerte, de estatura mediana quien vestía apara el momento una franela blanca con azul, con bermuda de color negra, portando un bolso tipo bandolero de color negro, quien se encontraba en vía publica adyacente al callejón manaure y este al notar la presencia de la comisión policial representada por nosotros, mostró una actitud no acorde con lo normal, acelerando el paso en forma nerviosa dirigiéndose hacia un inmueble de fachada frisada sin pintar, de rejas metálicas de color rojo mate, haciéndonos presumir de esta manera que el mismo ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita psicotrópica, observada la actitud procedimos de conformidad a lo establecido en e la articulo 119 del COPP a darle voz de alto y nos identificamos como funcionarios adscrito a la POLICIA DEL estado Falcón, haciendo caso omiso intentado introducirse al porche del inmueble, donde lo interceptamos y con la seguridad del caso nos acercamos hasta la persona antes descrita, pero al explicarlo el motivo de nuestra presencia y según las normas del COPP al exigirles que mostraran los objetos que pudiesen tener ocultos este inicialmente se opuso, buscando apoyo y colaboración, quienes ubicaron a las siguientes personas ALBERT JOAN GARCIA QUERO, ANDRES AVELINO QUERO LUGO y JOFRE ALFONSO MARIN LUGO; SE LE COLECTO Y FIJO FOTOGRAFICAMENTE CUALQUIER ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO SI ASI FUERE EL CASO , PROCEDIMIENTO QUE ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO
EVIDENCIAS 1) UN (1) BOLSO BANDOLERO, DE COLOR MARRON, CON UN LOGOTIPO Y O INSCRIPCION QUE SE LE JEANS SWEST 72 INTERNATIONAL, EL CUAL PORTABA EL CIUDADANO QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCA CON AZUL, CRUZADO SOBRE UN HOMBRO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LOS SIGUIENTES OBJETOS EVIDENCIAS 1.A) 1 (UN) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTETIVO EN SU INTERIOR RESTOS Y SEMILLAS VEGETAKLES EN FORMA COMPACTADA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUOPEFACIENTE; EVIDENCIA 2 A) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EMBALADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (ENVOPLAST) CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE; EVIDENCIA 3 A) UNA PESA DIGITAL MARCA SCALE DE COLOR AZUL CON GRIS PARA 500 GRAMOS. EVIDENCIA 4 A UNA BILLETERA DE CUERO DE COLOR NEGRO MARCA LLEED POLL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bsf 410,00) EVIDENCIA 5 A UN (1) TELEFONO CELULAR MARAC BLACKBERRY BOLD 9790, COLOR NEGRO MODELO REC7 IMEI 352602051490966, CONTENTIVO DE SU TARJETA SIM CARD MOVISTARD SERIAL NUMERO 8958042200014505558, CONTENTIVO DE SU MATERIAL SERIAL BAT 30615-006 CON SU FORRO DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE ASI COMO TAMBIEN EVIDENCIA 6 A) UN ROLLO DE PAPEL DE CITA ADHESIVA TRANSPARENTE (ENVOPLAST).
2.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 CEMNTRO DE COOORDIANLCION POLICIAL NUMERO 2EVIDENCIAS 1.A) 1 (UN) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTETIVO EN SU INTERIOR RESTOS Y SEMILLAS VEGETAKLES EN FORMA COMPACTADA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE; EVIDENCIA 2 A) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EMBALADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (ENVOPLAST) CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE; DANDO COMO RESULTAQDO UN PESO DE OCHENTA Y SEIS GRAMOS (86) GRS Y EL SEGUNDO ENVOLTORIO UN PESO DE CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHODECIMA (54,8 GRS)-
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA de fecha 12 de septiembre de 2013.
EVIDENCIAS 1) UN (1) BOLSO BANDOLERO, DE COLOR MARRON, CON UN LOGOTIPO Y O INSCRIPCION QUE SE LE JEANS SWEST 72 INTERNATIONAL, EL CUAL PORTABA EL CIUDADANO QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCA CON AZUL, CRUZADO SOBRE UN HOMBRO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LOS SIGUIENTES OBJETOS EVIDENCIAS 1.A) 1 (UN) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTETIVO EN SU INTERIOR RESTOS Y SEMILLAS VEGETAKLES EN FORMA COMPACTADA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUOPEFACIENTE; EVIDENCIA 2 A) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EMBALADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (ENVOPLAST) CONTETIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE; EVIDENCIA 3 A) UNA PESA DIGITAL MARCA SCALE DE COLOR AZUL CON GRIS PARA 500 GRAMOS. EVIDENCIA 4 A UNA BILLETERA DE CUERO DE COLOR NEGRO MARCA LLEED POLL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bsf 410,00) EVIDENCIA 5 A UN (1) TELEFONO CELULAR MARAC BLACKBERRY BOLD 9790, COLOR NEGRO MODELO REC7 IMEI 352602051490966, CONTENTIVO DE SU TARJETA SIM CARD MOVISTARD SERIAL NUMERO 8958042200014505558, CONTENTIVO DE SU MATERIAL SERIAL BAT 30615-006 CON SU FORRO DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE ASI COMO TAMBIEN EVIDENCIA 6 A) UN ROLLO DE PAPEL DE CITA ADHESIVA TRANSPARENTE (ENVOPLAST).
ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
ARTICULO 237 PELIGRO DE FUGA
Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código debela solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputado ELVIS ENRIQUE GAUNA SANCHEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión Internado Judicial de Sabaneta. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondientes teléfonos marca Blackberry, modelo REC7-1UNIMEI. Color negro, un bolso de material sintético de color marrón, la cantidad de 410 bolívares en billetes, balanza digital marca Scalet y un rollo de papel envoplast todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO