REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011555
ASUNTO : IP11-P-2013-011555

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZA
DEFENSORES PRIVADOS ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ANYELO SALAS Y ABG. LUIS RIVERO

En el día de hoy, 15 de Septiembre de 2013, siendo las 12:36 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZA, efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.368 de 25 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-09-1981, Domiciliario: Calle Arismendi entre Brasil y Bolívar, casa 94 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0424 6041944. 04249648725. El segundo se identifico de la siguiente manera WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BALNCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237 de 26 años de edad, estado civil Concubinato, de ocupación Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1986, Domiciliario: Sector San Francisco Miranda dos, calle L-30, casa 01 Municipio Carirubana estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. LUIS RIVERO Y ABG. ANYELO SALAS Inpreabogado Nº: 152.820, Nº: 120.373, y Nº 189. 660, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de confianza de los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, al ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO, toda vez que el mismo tienen conducta predelictual toda vez de que posee una medida de arresto domiciliario por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes establecidos en la ley de drogas y el mismo fue presentado en fecha 16-04-2013, por unos de los delitos establecidos en la ley de drogas y de igual forma el ciudadano se encuentra solicitada por el Tribunal Tercero de Control, en el asunto IP11-P-2009-004386, por el delito de Homicidio Calificado y toda que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado con el nombre El Wuilita y al momento de ejecutar el allanamiento en el cubículo que furje como dormitorio en la primera gaveta de un escaparate un envoltorio de material sintético de color transparente con un peso neto de 8,76 gramos de cocaína y la cantidad de 244 bolívares de diferentes denominaciones, hacen presumir a esta representación fiscal y de los dichos de los testigos presénciales del procedimiento que el ciudadano en autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo ratifico la medida de privación preventiva de libertad y solicito al Tribunal se coloque a disposición del Tribunal Tercero de Control al ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO, a los fines de informarle sobre su aprehensión. Asimismo por cuanto constan en la actuaciones suficiente elementos de convicción tales como acta policial, dos entrevista de testigos presenciarles, fijación fotográfica de los objetos incautados, cadena de custodia, acta de inspección de sustancia, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. Con relación a la ciudadana MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO, si bien es cierto que la misma se identifico en el interior del inmueble al momento de ejecutar el allanamiento y que estamos en una etapa incipiente de la investigación esta representación fiscal al analizar la causa en concreto procede imputar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera en este estado puede satisfacerse las resultas del proceso con la imposiciones de la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, consistente en el arresto domiciliario. De igual manera se solicita el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al inmueble ubicado en el sector universitario calle 07, avenida 07, casa de color vede con blanco Municipio Carirubana y la cantidad de 244 bolívares en efectivo todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, la cual corresponde a la cantidad de 8, 76 gramos de Cochina y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, de manera individual el ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO, QUE SI DESEA DECLARAR y la ciudadana MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO, manifestó QUE NO DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por el ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO “El día viernes a las 6 de la mañana llego una orden de allanamiento llegaron una comisión del CICPC, y que yo estaba solicitado por el delito de homicidio pero yo me deje de presentar, yo tenia una pelota de drogas soy consumidor ese día estaba tomando y lo que tenia era de mi consumo, pero no en la cantidad de aparece en las actas, llegaron los Chirinos y Martines y llegaron varias veces y en días anterior trataron de extorsionarme y como no0 tenia plata me dijeron que me iban a sembrar como usted puede saber yo tengo una tía que el funcionarios en materia de drogas y e recibido varias amenaza de muerte porque mi tía en funcionaria de drogas y en la comunidad penitenciaria que mi vida corre peligro si toco la cárcel y podían decretar la privativa en la zona policial Nº 2 Es. Todo” Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las siguiente preguntas P= El día sábado habían testigos que trajeron R= Si P= Estuvieron presente en el procedimiento R= Si P= En el procedimiento le incautado R= Si, la tenia en el pantalón P= Que tipo de sustancia tenia R= Cocaína pero no la cantidad de dicen, yo ese día había comprado una caja de cerveza y necesito consumir sustancia P= Cuanto usted lo requisaron R= A mi me revisaron al final, habían donde funcionarios Chirinos y Martines, me estaba extorsionando y como no le dice P= Con quien estaba en su casa R= Con mi esposa P= Cuanto envoltorios tenia usted R= Uno solo de tipo cocaína de 5, 06 gramos pero ya me los había consumido y en realidad lo que tenia era como 2 gramos P= El dinero incautado era de quien R= Lo tenia en la cartera P= A que se dedica su esposa R= Comerciante, yo me quedo con las niñas cuidándolas. Es todo Pregunta. Seguidamente se concede la palabra al ABG. LUIS RIVERO, a los fines de que realice las siguiente preguntas P= Es consumidor R= Si cocaína y marihuana P= Cuando llega los funcionarios le consiguen alguna sustancia R= Si Cocaína P= Como cuanto tenia usted en ese momento R= Como dos gramos P= En una semana cuantos gramos consume al día R= Un gramo al día P= Su esposa sabia que usted tenia esa droga R= No sabia pero sabe que consume P= Que problemas tuvo en la comunidad penitenciaria R= Tuve problema que cuando estaba dormidas en la cárcel me apuñalearon P= La drogas donde las tenia R= En el bolsillo P= En el acta policiales dicen que estaba en una gaveta R= No tenia en el bolsillo P= Cuando la comisión llega donde tenias la droga R= En el bolsillo P= cuantos funcionarios conformaba la comisión policial R= como 8 funcionarios. Seguidamente se concede la palabra al ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de que realice las siguiente preguntas P= Tu te encontraba en la residencia R= Si, incluso la semana pasada me buscaron y la suspendiendo para el día martes P= Que tiempo tienen R= Tres meses P= Tu dices que eres consumidor R= Si desde los trece años P= Que cantidad de sustancia consumen en un día R= Dos gramos por día y compro lo que me voy consumir en el semana. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS RIVERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista la exposición de mi defendido esta defensa no queda mas que esgrimir a favor de nuestro representado la hipótesis de consumidor crómico, refiriéndonos a un individuo que a echo algo normar el consumo de sustancia nocivas tal como lo es la cocaína, sustancia psicotrópicas conocidas por crear adicción para los individuos que la consumen trayendo por ender la teoría de la imputabilidad por razones fisiológicas. Ciudadano juez aunque la sustancia se encuadra de acuerdo a su peso en el supuesto d la distribución ruego a su digna autoridad y la representación fiscal, tome en cuanta los nuevos criterios emanados por del Ministerio del Poder Popular para del Sistema Penitenciarios quienes de manera extraoficial al aplicado beneficio a los individuos que le fueron incautados no mas de 20 gramos de la sustancia en cuestión. En fin ciudadano juez ruego y considere la patología de mi defendido y acuerde a su favor una medida menos gravosa a la privación, comprometiéndonos a promover los elementos de convicción que soporte la teoría explanada. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista como han sido las actuaciones que conforme así como la declaración de mi defendido WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO esta defensa pasa a solicitar y considerar lo siguiente, toda vez que mi defendido a manifestado al Tribunal ser consumidor desde hace 13 años. Asimismo a negado que se le haya incautado la cantidad de droga incautada en auto , manifestando el mismo que la cantidad que poesía para su consumo no superaba los 2, gramos por lo que se puede considerar que estamos en presencia de una persona enferma tal como lo regula la materia especial de drogas y así solicito al Tribunal se le trate como un enfermo y se le aplique el proceso tal como es, asimismo solicito al Tribunal sea impuesto a mi defendido de una medida menos gravosa en virtud de lo antes expuesto y tome en consideración lo expuesto realizo por el Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, con relación a descongestionamiento de las cárceles donde a fijado como criterio que toda aquellas personas se encuentre detenida por una cantidad menos de 20 de cocaína y 50 de marihuana, pueda ser ajustado al proceso mediante una medida cautelar o que se le tome como enfermo y se le ajuste el procedimiento de consumo, mal pudiera contrarrestar el tribunal las políticas y directrices dictada por el Ministerio, de igual manera se puede evidencia que mi defendido se encuentra a una medida cautelar de arresto domiciliario la cual a estado cumpliendo a cabalidad lo que se puede certificar de esta manera que no existe peligro de fuga y que el Tribunal puede ajustarlo a este proceso bajo la misma medida logrando con esto ajustarlo al proceso, pido al tribunal tome el articulo 02 de CRVB, donde estamos en un estado democrático y de justicia, por lo que podemos interpretar este articulo constitucional y ajustar la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a cabalidad. En cuanto a mi defendida MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO, solicito la libertad plena toda vez que de las mismas actuaciones y de la declaración dada por mi defendido esta desconocía la tenencia y la sustancia especificada por mi defendido es decir la cantidad de menor de dos gramos. Es por ellos que solicito la libertad plena o una medida menos gravosa a la solicita por el Ministerio Publico, puede ser la consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, permitiéndole con esto el derecho de trabajar mantener y sostener a sus hijos, considerando que estos dos ciudadanos son padres de dos niños y ajustando a la madre a un arresto domiciliario se cecearíamos los derechos del niños violando así el interés superior de el, porque los efecto de un arresto domiciliarios dictada a la ciudadana recaería en la violación de los derecho de la alimentación sustento y recreación de sus hijos. De igual manera solicito se expida copias del expediente al fiscal superior en virtud de lo manifestado en cuanto a la extorsión por parte de los funcionarios policiales. De igual manera solicito se ofíciese al CICPC, para que practiquen el examen toxicológico. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano MAYRELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, segundo aparte, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, al ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO, toda vez que el mismo tienen conducta predelictual toda vez de que posee una medida de arresto domiciliario por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes establecidos en la ley de drogas y el mismo fue presentado en fecha 16-04-2013, por unos de los delitos establecidos en la ley de drogas y de igual forma el ciudadano se encuentra solicitada por el Tribunal Tercero de Control, en el asunto IP11-P-2009-004386, por el delito de Homicidio Calificado y toda que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado con el nombre El Wuilita y al momento de ejecutar el allanamiento en el cubículo que furje como dormitorio en la primera gaveta de un escaparate un envoltorio de material sintético de color transparente con un peso neto de 8,76 gramos de cocaína y la cantidad de 244 bolívares de diferentes denominaciones, hacen presumir a esta representación fiscal y de los dichos de los testigos presénciales del procedimiento que el ciudadano en autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo ratifico la medida de privación preventiva de libertad y solicito al Tribunal se coloque a disposición del Tribunal Tercero de Control al ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO, a los fines de informarle sobre su aprehensión. Asimismo por cuanto constan en la actuaciones suficiente elementos de convicción tales como acta policial, dos entrevista de testigos presenciarles, fijación fotográfica de los objetos incautados, cadena de custodia, acta de inspección de sustancia, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. Con relación a la ciudadana MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO, si bien es cierto que la misma se identifico en el interior del inmueble al momento de ejecutar el allanamiento y que estamos en una etapa incipiente de la investigación esta representación fiscal al analizar la causa en concreto procede imputar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera en este estado puede satisfacerse las resultas del proceso con la imposiciones de la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, consistente en el arresto domiciliario. De igual manera se solicita el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al inmueble ubicado en el sector universitario calle 07, avenida 07, casa de color vede con blanco Municipio Carirubana y la cantidad de 244 bolívares en efectivo todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, la cual corresponde a la cantidad de 8, 76 gramos de Cochina y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem
ARTICULO 237 PELIGRO DE FUGA
Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código debela solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta contra el ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión Zona Policial Nº 2 SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en el Arresto Domiciliario contra la ciudadana MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO, en la siguiente dirección Calle Arismendi entre Brasil y Bolívar, casa 94 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0424 6041944. 04249648725 TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondientes al inmueble ubicado en el sector universitario calle 07, avenida 07, casa de color vede con blanco Municipio Carirubana y la cantidad de 244 bolívares en efectivo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad y medida cautelar de presentaciones de los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE RUIZ TOYO y WILLIAN MIGUEL ADRIANZA. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada. Remítase copias certificadas del expediente al fiscal superior en virtud de lo manifestado por el imputado en cuanto a la extorsión por parte de los funcionarios policiales. Ofíciese al CICPC, para que practiquen el examen toxicológico al ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO