REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006689
ASUNTO : IP11-P-2013-006689
AUTO ACORDANDO APERTURA DE JUICIO

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIA: ABG. DIANNYS MIRANDA
IMPUTADO: HENRY AURELIO BARRIOS DIAZ
DEFENSOR: ABG: ELIECER NAVARRO, ABG: WILIANS VENTURA, ABG. VICTOR ZAVALA

En el día de hoy, Lunes 22 de Agosto de 2.013, siendo las 3:23 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de el Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, y la secretaria de sala ABG. DIANNYS MIRANDA, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. YENICE DIAZ, el imputado INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO quienes en este acto exoneran a los defensores DIMAS DAVALILLO, SAMUEL MEDINA Y ANGELO SALAS. De igual forma designa en sala a la ABG. VICTOR ZAVALA , Inpreabogado 189.644, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia que se encuentra presente los ABG: ELIECER NAVARRO, ABG: WILIANS VENTURA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. JOSE DOMINGO SIRIT COLOMO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156555, nacido en fecha 19-03-1986 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica primer año de bachiller Hijo de domingo chirino (+) y norma colomo y residenciado en antiguo aeropuerto calle 8 casa numero 47 numero de teléfono no posee, pasando al estrado el siguiente imputado identificándose de la siguiente manera, Ingrid GREGORIA GUILLEN: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.518, nacido en fecha 21-07-1991 de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica bachiller Hijo de luz marina duellas (+) y wilians guillen y residenciado sector libertador calle América casa numero 12 de teléfono 0269.220.3795. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensa privada ABG. WILIANS VENTURA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Se ratifica el escrito de excepciones en consecuencia se alega el Art. 28 ordinal 4 y literal “i” concatenado con el Art308 ordinal 2, 3, y 5 por cuanto la acusación fiscal carece de una narración clara precisa y conteste de los hechos y no existen credibilidad del procedimiento policial toda vez que no concuerda con lo planteado por los testigos instrumental por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento a favor de mis defendidos por no existir relación con causar ni subsunsión de los hechos con los derechos cabe destacar que no esta permitido el pase a juicio sin ninguna motivación y que no existe la mínima posibilidad ya que mi defendida Ingrid GREGORIA GUILLEN en ningún momento tal como lo especifica la fase de investigación no es autora ni participe del hecho, podemos señalar que la distinta jurisprudencia de la sala constitucional con ponencia del MAGISTRADO: PEDRO RONDON HAAZ en sentencia 2375, de fecha 27-08-2003, donde plasma que el derecho de la libertad condicional no se viola solamente cuando se priva de libertad de un ciudadano si no también con el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas halla de la norma adjetiva, puedo hacer mención que la acusación fiscal que en la cual hace hincapié a la revocatoria de medida de mi defendida, es totalmente irrita por falta de fundamentación jurídica si nos vamos a las directrices de nuestro máximo tribunal tomando en cuenta que con el solo hecho de traer el proceso del delito pluriofensivo, en solicitud del Ministerio Publico de Privativa de libertad, sin mediar palabra acuerda la misma cosa esta que da gran inquietud a la defensa técnica sin mas que aportar solo que sean admitidas las pruebas promovidas de nuestro defendido y de igual manera solicito de conformidad mediante el Art 250 la revisión de medidas de mi defendido, ya que el delito que se le imputa se encuentra estipulado en la Ley Organiza de Droga específicamente que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía en caso de que no tome en cuenta lo antes solicitado que se le mantenga la medida a la ciudadana INGRID GREGORIA GUILLEN y a petición del ciudadano JOSE DOMINGO SIRIT COLOMO que sea pasado a juicio. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la defensa pública en con respecto al principio de la Comunidad de la Prueba por cuanto se admiten las mismas por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITO LOS HECHOS. Escuchadas como ha sido la declaración de la imputada de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la defensa privada. CUARTO En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada la mismas se declaran sin lugar toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Art.308 del COPP, y la valoración de los funcionarios sus contradicciones o la valoración del fondo corresponde al juez de juicio en la fase siguiente; con relación a la revisión de medida se declara sin Lugar por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela., con relación a la ciudadana INGRID GREGORIA GUILLEN se evidencia que la misma cumple con su arresto domiciliario por lo que este tribunal al verificar que la misma no ha incumplido con la medida cautelar impuesta es por lo que se mantiene la medida dictada por este tribunal en fecha 11-04-2013. QUINTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano INGRID GREGORIA GUILLEN Y DOMINGO SIRIT COLOMO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: se mantiene la medida de Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciara de coro a los fines del reingreso del imputado de autos DOMINGO SIRIT COLOMO quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. ES TODO.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT



SECRETARIO DE SALA

ABG: GREGORY COELLO