REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010569
ASUNTO : IP11-P-2013-010569

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6TA: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. DIANNNYS MIRANDA
IMPUTADO: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, ABG. WILMER RAFAEL MOLINA

En el día de hoy, Lunes 20 de Agosto de 2013, siendo las 10:39 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, los defensores privados ABG. WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ , ABG. WILMER RAFAEL MOLINA CHIRINOS, quienes se encuentran debidamente juramentados. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación del ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano , concatenado con el Articulo 83 del código penal
venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado,. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, SI cuenta con Abogado de confianza manifestando el mismo que si, pasando a sala los ABG; WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ inpreabogado; 69.088 y ABG: WILMER RAFAEL MOLINA CHIRINOS inpreabogado 172.375 con domicilio procesal AV pomarrosa esquina Av. Arcenio Navas urbanización santa fe Punto fijo Estado falcón a los fines de cumplir con el acto de Juramentación en el presente asunto penal, quien expone: "Acepto el cargo de Defensores Privados designado en mi persona, por el ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Seguidamente el ciudadano juez le pregunto que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA,, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-021983, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Sector las yabuquiva entre Moruy y el taparo color de la casa rosado a lado de una iglesia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.305.449, hijo José Méndez y Graciela de Méndez, teléfono Nro no posee quien manifestó: “a mi me quitaron el carro en eso de las 5 y media de la tarde me dejaron amarrado por el taparo en eso de las 8 de la noche me solte y llegue caminando por la pastoras los funcionarios me agarraron poniendo la denuncia en el lugar de eso solo habían como 3 personas al taxi que le dije que me habían robado el carro no me cobro ni nada porque yo no tenia dinero, “. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas P Quien es el propietario usted R, NO UN SEÑOR, P, quien lo despojo del vehiculo; R eran 3, P, puede decirme quien eran esos muchachos no los conozco, P, estaban armados esas personas R, si tenían pistolas P, ellos se llevaron el carro R, SI , P, quien le informo que el carro estaba en las margaritas R , unas personas me llamaron P, que persona lo atendió en el CICPC, •, P, como se vino del taparo R , en taxi, P, las llaves del vehículos como aparecieron con usted, R, no yo no las tenia Defensa pregunta: P, déme su nombre R,,, ENDER JOSE MENDEZ PIRELA,,, P, vives en concubinato R, si tengo uno, P, dice usted que el viernes 16 se le accidento el vehiculo por los lados de la pastora R: si ,P, había persona por los alrededores cuando se le llevaron el carro R, si 3 personas y gritaron se llevaron el carro P, donde lo llevaron cuando lo encañonaron R, al taparo y me dijeron que me iban a matar P, una vez que se desato y llego a la vía R, un taxi que venia de la vía Judibana y me llevo al CICPC, P, cuando el taxista lo llevo a la ptj, cuantos funcionarios habían Ali uno nada mas y comenzó a tomarme la entrevista, se deja constancia que el funcionario de ese día le estaba tomando la denuncia, P, luego que llegaron te arrestaron a donde te llevaron R, a la zona dos y había un chamo que vio cuando me llevaban .Es todo. .Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ciudadano juez nosotros en el que hacer ya estamos acostumbrado a tantos desabructos injusticias policiales al amparo de la Ley estamos completamente seguro que al llamar al funcionario del CICPC que se deje constancia que mi defendido estaba poniendo la denuncia nos encontramos frente a una nulidad absoluta de las actas policiales nada mas no son los delincuentes de la calle si no también los funcionarios porque los que ellos cometieron es un delito, vamos mas allá aun este no es el primer caso que se presenta en estas condiciones y el juez con el conocimiento que tiene en el derecho el juez la máxima experiencia una medida sustitutiva porque estamos presto a entregar todas las pruebas y demostrar que mi defendido fue una victima mas de los 3 delincuentes que se llevaron con lo testigo, solicito muy humildemente que se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva no importa que sea arresto domiciliario mantiene a su familia y peligro de fuga no puede tener, simple llamada de ptj, solicito copias solicitadas del expedientes -. Es todo Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO y ordena se decrete el procedimiento ordinario.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DOS CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano el imputado: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013.
El día de hoy viernes 16 de agosto de 2013,siendo las 7:45 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-400 y como auxiliar Oficial Agregado Jean Manuel Chirinos, específicamente por el sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto recibí un llamado vía radiofoniota por parte del centralista de guardia el Oficial Cristian Camacho, informándome que presuntamente se había consumado la perpetración de un hecho punible (ROBO), en un establecimiento comercial ubicado en la avenida principal de prenombrada urbanización a escasos metros de la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, referido establecimiento lleva por nombre comercial DISTRIBUIDORA DON CELES, obteniendo esta información procedí rápidamente al sitio mencionado a constatar la veracidad de información y al llegar al sitio se me acercan varias personas que se encontraban en el establecimiento, entre ellos el encargado del local quien posteriormente fue identificado como ROBERTO FRANCO JULIO, informándome desde allí que hacían hace unos 8 minutos aproximadamente había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos los cuales huyeron en un vehiculo modelo caprice marca chevrolet de color vinotinto y el cual no portaba placa en la parte trasera y si portaba placa en la parte delantera signada con el numero IAO-30R y en la capota de la maletera era fácil de identificar ya que dicha capota portaba un spoiler ya recaba esta información inicie dispositivo sopor él sector antes mencionado y en momentos que me desplazaba por el sector numero 3 de Antiguo aeropuerto pude avistar a un vehiculo en marcha con características similares, cuando logre alcanzarlo me le acerque por el lado del conductor y de conformidad con lo establecido en los articulas 117 del COPP, en armonía con el articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso emprendiendo veloz< huida, esto me hizo pensar que se trataba del vehiculo que presuntamente estaba involucrado en los hechos ya mencionado. De inmediato inicio una persecución y simultáneamente solicito apoyo por radio a las unidades que se encontraba en el área por otros funcionarios a bordo de las unidades motos signadas con la sigla M399, logramos encontrar el vehiculo abandonado en la calle numero 12 entre calle numero 14, y calle doña Emilia un ciudadano se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse HECTOR AVILA, preguntándonos que estábamos buscando. Y Yo le respondí que si había observado alguna persona que había dejado el vehiculo caprice, contestándonos que si lo pudo observar aportándonos información y características del ciudadano que avía dejado abandonado el vehiculo y hacia donde emprendido veloz huida (corriendo), una vez recabada esta información inicie un dispositivo en dicho sector dando con el paradero en una de las veredas de un ciudadano con características y vestimenta similares a las que habían informado y de conformidad con el articulo 191 de COPP comisione al oficial agregado JEAN MANUEL CHIRINOS, para que con las medidas de seguridad del caso efectuara una inspección personal al ciudadano al cual posteriomente identifique como ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, SE LE INCAUTO EVIDENCIA 1) UN MANOJO DE LLAVES EN LA CUAL SE ENCUENTRA LA LLAVE DE ENCENDER EL VEHICULO CAPRICE QUE FUE ABANDONADO, vista y colectada esta evidencia procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la CRBV.
2.-) DENUNCIA NUMERO 44 DE FECHA 16 DE GAOSTO DE 2013.
UN CIUDADANO LLAMADO ROBERTO “BUENO EN LA NOCHE DE HOY VIERNES 16 DE AGOSTO ME ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE MI LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE DISTRIBUIDORA DON CELES, UBICADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO CALLE 8 NUMERO DE CASA 01 COMO A LAS 7:40 APROXIMADAMENTE, CUANDO ERSTOY ATENDIENDO A MIS CLIENTES ENTRE DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO, UNO DE ESTOS SACA UN REVIOLVER DE COLOR NEGRO, Y ME APUNTA EN EL ROSTRO DICIENDO “QUEDATE TRANQUILO ESTO ES UN ATRACO NO PONGAS RESISTENCIA” EN VISTA QUE MI VIDA CORRIA PELIGRO YO OBEDECI A ESTA PERSONA, EL OTRO SUJETO QUE LO ACOMPAÑABA COMENZO A REVISAR LA CAJA REGISTRADORA Y A DESPOJARLA DEL DINERO EN EFECTIVO QUE EN ESTA SE ENCONTRABA, UNA CANTIDAD COMO DE 1800 A 2000 BOLIVARES APROXIMADAMENTE, ESTE ME PREGUNTA QUE SI TENIA MAS DINERO YO LE RESPONDI QUE NO, EN VISTA DE ESO ESTA PERSONA DESPOJA DE SUS PERTENENCIAS A TODOS LOS CLIENTES QUE ESTABAN, LUEGO LES DICEN A LOS CLIENTES QUE SE PUSIERAN A MI LADO ATRÁS DEL MOSTRADOR Y QUE VIERAMOS A LA PARED EN ESO SIENTO QUE SALEN CORRIENDO, VOLTEO Y VEO QUE ESTAS PERSONAS ABORDAN UN VEHICULO QUE ESTA ESTACIONADO AL FRENTE DE MI LOCAL ESTE VEHICULO ES UN CAPRICE DE COLOR VINO TINTO CUANDO TRATE DE VERLE LA PLACA ESTE NO LA TIENE Y BUSCANDO MAS CARACTERISTICAS PARA LUEGO INFORMAR A LA POLICIA VEO CLARAMENTE QUE EN LA TAPA MALETERA TIENE UN SPOLER DEL MISMO COLOR DEL VEHICULO Y EL VIDRIO TRASERO TIENE UN PAPEL AHUMADO, ESTE VEHICULO SALE A TODA VELOCIDAD, MIS VECINOS SE DAN CUENTA DE LO QUE NOS HABIA SUCEDIDO Y RAPIDAMENTE LLAMAN A LA POLICIA.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2013.
LA CIUDADANA MARIALI SIERRA “BUENO EN LA NOCHE DE HOY VIERNES 16 DE AGOSTO ME ENCONTRABA EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE DISTRIBUIDORA DON CELES UBICADO EN EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO CALLE NUMERO 8 NUMERO DE CASA NUMERO 01 COMO A LAS 7:40 APORXIMADAMENTE, CUANDO ESTOY ATENDIENDO A LOS CLIENTES ENTRAN DOS HOMBRES UNO DE ESTOS SACA UN REVOLVER DE COLOR NEGRO, Y LO PONE CERCA DE LA CARA DE ROBERTO Y NOS DICE QUE NOS QUEDARAMOS TRANQUILOS QUE ESO ERA UN ATRACO, EL OTRO TIPO QUE LO ACOMPAÑABA COMENZO A ROBARSE EL DINERO DE LA CAJA REGISTRADORA, ESTE PREGUNTA QUE SI HAY MAS DINERO PERO ROBERTO RESPONDIO QUE NO HABIA MAS PLATA, EN VISTA DE ESO ESTA PERSONA LES ROBA LAS PERTENENCIAS A TODOS LOS CLIENTES QUE ESTABAN, LUEGO LES DICEN A LOS CLIENTES QUE SE PUSIERAN ATRÁS DEL MOSTRADOR Y QUE VIERAMOS A LA PARED LUEGO SE VAN CORRIENDO, VOLTEO Y VEO QUE ESTAS PERSONAS ABORDAN UN VEHICULO QUE ESTA ESTACIONADO AL FRENTE DEL LOCAL ESTE VEHIUCLO ERA UN CAPRICE DE COLOR VINO TINTO, ESTE VEHICULO SALE A TODA VELOCIDAD, LOS VECINOS LLAMAN VIA TELEFONICA A LA POLICIA.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA E FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013.
EL CIUDADANO HECTOR AVILA “ BUENO EN LA NOCHE DE HOY VIERNES 16 DE AGOSTO COMO A LAS 8:10 PM APROXIMADAMENTE, CUANDO DE REPENTE VEO UN VEHICULO MODELO CAPRICE CUATRO PUERTAS DE COLOR VINO TINTO QUE VIENE A TODA VELOCIDAD, DE REPENTE EL VEHICULO SE DETIENE BRUSCAMENTE POR QUE TIENE EL CAUCHO DELANTERO ESPICHADO Y POR ESTA RAZÒN LO DEJA ATRAVESADO EN LA CALLE LUEGO, DE ESTE VEHICULO SE BAJA UN HOMBRE DE PIEL BLANCA GORDO BARRIGÒN CON UNA CAMISA DE COLOR VERDE Y DE COLOR BLANCO, ESTE AL BAJARSE LO NOTO NERVIOSO VIENDO PARA TODOS LADOS EN ESO ESTE TIPO SE VA CAMINANDO POR LA VEREDA 26 EN ESO VEO QUE LLEGA LA POLICIA EN UNAS MOTOS Y EL TIPO GORDO SALIENDO POR LA VEREDA, Y DE ALLI LOS FUNCIONARIOS ME PIDEN EL FAVOR PARA QUE VENGA A DECLARAR.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS
UN CAPRICE;: CLASIC MARCA CHEVROLET PLACA IAO30R COLOR VINOTINTO EVIDENCIA 1) UN MANOJO DE LLAVE LA CUAL SE ENCUENTRA LA LLAVE DE ENCENDER DEL VEHICULO CAPRICE QUE FUE ABANDONADO.
6.-) ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA 16 DE AGOSTO DE 2013.
UN CAPRICE CLASIC MARCA CHEVROLET PLACA IAO30R COLOR VINOTINTO EVIDENCIA 1) UN MANOJO DE LLAVE LA CUAL SE ENCUENTRA LA LLAVE DE ENCENDER DEL VEHICULO CAPRICE QUE FUE ABANDONADO.
7.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 237 PELIGRO DE FUGA
Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código debela solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA,, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-021983, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Sector las yabuquiva entre Moruy y el taparo color de la casa rosado a lado de una iglesia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V 24.305.449, hijo José Méndez y Graciela de Méndez, teléfono Nro no posee, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO. SEGUNDO: Se sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: se establece como centro de reclusión la cárcel de sabaneta SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO Se acuerdan copias simples solicitados por la defensa. OCTAVO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al la cárcel de Sabaneta y oficiar lo conducente a la zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Cárcel de sabaneta. Cúmplase. Es Todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO