REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011561
ASUNTO : IP11-P-2013-011561
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ. C.I 20.795.771 Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ C.I. 25.010.824
DEFENSORES PRIVADOS ABG. HENRY PETIT, ABG. WILLIAN VENTURA Y ABG. ANGEL GOTOPO

En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2013, siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ. C.I 20.795.771 Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ C.I. 25.010.824, efectuados por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscales 6° del Ministerio Público, los finalmente los imputados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.771 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 2410-1992, Domiciliario: Bajada las Piedras sector Miramar diagonal a la Bomba de gasolina, casa Nº 07 de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 04249167908. El segundo de identifico de la siguiente manera VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-03-1991, Domiciliario: Sector Bella Vista, Calle Paz, Casa 05 , de la de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0414-9668521. Quienes están asistidos por los ciudadanos ABG. HENRY DELGADO, ABG. WILLIAN VENTURA Y ABG. ANGEL GOTOPO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien consigno constancia de (03) folios entrevistas levantada, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a adicionalmente para el ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano ENDER JOSE GARCES DELGADO Y OTROS. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. No acogemos al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAN VENTURA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista las acta inserta en el expediente esta defensa técnica hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto considera que no existe suficiente elementos de convicción ya que si nos vamos a fondo no existe una fijación fotográfica a la hora de la aprehensión de mis defendidos en el folio 09 y 10 en la acata de entrevista de los testigos existe controversias a la hora de testificar las personas que estaban presente a la hora de suceder los hechos cosa que inquieta a esta defensa ya que mis defendidos manifiestan que ellos se encontraba libando licor en un bodega conocido de la puerta maraven, y se apersonaron los funcionarios de policía carirubana solicitándole su identificación por cuanto tenían las mías característica de unos ciudadanos que efectuaron un robo en la urbanización mará cardón, haciendo nuestro defendido hacer caso omisión y al ser verificados por el sistema SIPOL, el ciudadana LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, presenta antecedentes penales casualmente por robo cosa que llama la atención al funcionario y me manifiestan que ese ciudadano lo estaban buscando cosa injusta que mi defendido se encentraba desde las 7 de la noche con compañía de otros ciudadano, si bien es cierto que nos encontramos en un etapa incipiente esta defensa podrá demostrar la inocencia y la no participación de nuestros defendido en el hecho punible que se les atribuye ya que si los hechos no fueron como los plasma los funcionario no llegan los parámetro del articuló 181 del COPP, como son las pruebas licitas y en caso de que nuestro defendido tuvieran inmersos en el presente hecho solo estaríamos inmerso en un robo en grado de frustración. Por todo lo antes expuesto solicito que se sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 del COPP, en caso de que no llegue a declarar con lugar nuestra petición se le decirle como centro de reclusión en Puente Ayala por cuanto los mismos poseen enemigos en la Comunidad Penitenciaria y Sabaneta. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. De igual manera ciudadano Juez solicito en este acto se autorice el traslado de mi defendido LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a los fines de evaluación medica por cuanto esta presentando dolores en el estomago. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y MICHAEL HERNANDEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458, adicionalmente para el ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en Perjuicio del Ciudadano ENDER JOSE GARCES DELGADOS Y OTROS.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, al ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y MICHAEL HERNANDEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458, adicionalmente para el ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,
ARTICULO 237 PELIGRO DE FUGA
Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código debela solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a adicionalmente para el ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano ENDER JOSE GARCES DELGADO Y OTROS, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Puente Ayala estado Anzoátegui SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 Ejusdem. Ofíciese al Comandante de la Policía Municipal de Carirubana para que traslade al ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, hasta el Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” a los fines de evaluación medica por cuanto esta presentando dolores en el estomago. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Se le notiquese al Tribunal de segundo de juicio en a causa IP11P2011001748. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO