REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011720
ASUNTO : IP11-P-2013-011720
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): VIVIANA VARGAS Y ELVIS JIMÉNEZ
DEFENSOR PUBLICO 5º PENAL ABG. DENA JIMENEZ

En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2013, siendo las 7:08 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos VIVIANA VARGAS Y ELVIS JIMÉNEZ, efectuados por Funcionarios del GAES. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los finalmente los imputados VIVIANA VARGAS Y ELVIS JIMÉNEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.154 de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Ana de Casa, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30-06-1992, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, Calle Nº 03, Casa Nº 08 Municipio Carirubana estado Falcón. El segundo de identifico de la siguiente manera ELVIS JOSE JIMÉNEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.708.622 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-01-1984, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, Calle Nº 03, Casa Nº 08 Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 0414-6150068. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensor Público 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, y consigna constante de veinticinco (25) folios de actuaciones complementarias, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA y ELVIS JOSE JIMÉNEZ MEDINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos DEVIA FRANCO VALERIA y JOSE MARIA DIAZ COLINA. Esta representación solicita sean escuchada las victimas antes de solicitar una medida de coerción personal. Seguidamente se concede la palabra a las victimas JOSE MARIA DIAZ COLINA, quien manifestó “Fue el sábado 14 de septiembre llego un chamo y paso al frente saco un arma de fuego y nos pidió el arma y valeria se lo dio al día siguiente llama el teléfono 5 bolívares para entregarme el dinero, acordamos entre 2 días para el intercambio del dinero y teléfono yo había contactado a la señora para recuperar el teléfono y quedamos en la entrega del dinero el día 17 de septiembre la entrega la entrega la iba hace Valeria pero ella se puso nerviosa y cuando íbamos hacer el intercambio yo entregue el teléfono y en eso los captura los guardia del GAES recuperaron el teléfono. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, realizando las siguientes preguntas P= Quien hizo el contacto por teléfono para la entrega del mismo R= Yo P= Que le manifestó usted a la señora R= Que me habían robado el teléfono y que ella había pagado por el teléfono. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana VALERIA FRANCO, quien manifestó “ A mi me robaron el teléfono el sábado unas personas bien vestidas eso fue el sábado yo el domingo en la mañana mi novio llama para hacer un intercambio y ella manifestó estaba pidiendo el dinero yo iba hacer la entrega y mi novio realizo la entrega. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien solicito Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual el ciudadano ELVIS JOSE JIMÉNEZ MEDINA, QUE NO DESEA DECLARAR y la ciudadana VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA, manifestando “Bueno eso fue a la altura de los son Sony por la cantidad de 5 mil bolívares y llame a mi esposo y me dio en dinero al día siguiente el muchacho me llama y me manifestó que había sido atracado y me pidió la cantidad que cuanto y el me daba 5 mil bolívares y le regresara el teléfono yo no que no quería era perder el teléfono y quedamos en hacer el intercambio del dinero y el teléfono y hay llego el grupo GAES. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, realizando las siguientes preguntas P= Diga usted quien le vendió el teléfono R= Un muchacho que se la pasa por la casa de apoyo Chiripa pero no lo conozco P= Donde se materializo la venta R= Ali Primera calle los claves casa 13 P= Cuando la persona le manifestó que el teléfono era robado R= Nunca solo con el muchacho del teléfono P= Porque no contacto a la R= Me entero que el teléfono era robado cuando el muchacho me comenta. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, realizando las siguientes preguntas P= A que hora te venden el teléfono R= Como a la once de la noche en casa de mi mama P= Ese muchacho vive cerca R= No creo que viva por allí P= Como sabe el de la casa de su mama R= El se acerco y vendió el teléfono P= Usted le dio los 5 mil bolívares P= Ese muchacho no le perdiste la factura R= No P= Que le dijo que necesitaba vender el teléfono R= Lo vi factible P= A que hora te llama el propietario R= En la mañana P= Usted amenazo a la victima para devolverle el teléfono R= Nunca porque el me dijo que le devolviera el teléfono. Es todo”. . Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa solicito la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la CRBV, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que determine la participación de hecho punible y de la revisión se evidencia que la denuncia del supuesto objeto del delito en su oportunidad como lo manifestaron las victima los hechos ocurren el día sábado además observa la defensa que los supuesto propietarios del teléfono no demostraron su condición que acredite ser los propietarios del teléfono Sony, y que de declaración de las victima en esta sala la misma no es contente con las acta de entrevista y la denuncia colocada en cuanto a las supuesta amenazas hechas por mi defendido y que mis defendidos fueron victima de una persona a quien se desconoce su identidad y que las mismas adquirieron un teléfono celular de buena fe por un valor de 5 mil bolívares fuertes desconociendo la procedencia del teléfono celular es por lo que esta defensa invoca el principio constitucional de presunción de inocencia. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA y ELVIS JOSE JIMÉNEZ MEDINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos DEVIA FRANCO VALERIA y JOSE MARIA DIAZ COLINA, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA y ELVIS JOSE JIMÉNEZ MEDINA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VARGAS COLINA y ELVIS JOSE JIMÉNEZ MEDINA. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 Ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO