REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011721
ASUNTO : IP11-P-2013-011721
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ
En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2013, siendo las 5:37 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ, efectuados por Funcionarios de la Policial del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscales 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, de 44 años de edad, nacido en fecha 20-06-1969, de Profesión u Oficio Chofer, de estado Civil Casado, residenciado en el Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Calle 09 Vereda 07, Casa 05, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.764.405. Teléfono: 0424-6447118. Quien de conformidad a lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensores de confianza a los ciudadanos ABG. LUIS MARTINEZ, Y ABG. DANIEL MARTINEZ Inpreabogado N°: 78.066, N°: 168.173, Respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05 y la ABG. ROSMARY CHIRINOS Inpreabogado Nº 114.926 Domicilio Procesal: Urbanización el Oasis, I etapa, Calle 14, Casa 368 Teléfono: 0414-6731219.Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 el COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAM ROSENDO. Asimismo en virtud de que existe la concurrencia de dos numerales la pena se incrementa a 10 años de prisión siendo su termino de ocho 8 años solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º y 5 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, y la prohibición de acercarse a la victima de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR Quien manifestó “ Yo estoy de supervisón en la empresa y la oficina esta en el segundo piso yo trabaje toda la noche y hago café y salgo y entro ese día en la noche veo algo raro y veo unas motos y están unos policías abajo y veo que esta una puerta abierta bajo y están unos policías en motocicleta y me dice que hago yo allí y me preguntaron quien mas estaba allí la centralista de guardia y le explique y me dice le policial quédate allí, cuando veo que se tarda mucho, bajo y veo los policial cargando y uno de ellos me dice que haces tu allí me regreso y el policía me pregunto en este edifico tiene cámara y el policía me dice abre el carro y hay una cosas allí y el policial me dice que estoy detenido y me decían cuanto hay de apellido gotopo yo le decía que me iban a hacer eso ellos son funcionarios de policía de falcón y lo estaba montando. Yo Tengo 44 años y nunca e caído preso tengo hijo y nunca e estado detenido tengo testigo ellos decían dale rápido y me detienen a mi apellido Gotopo Baldayo y un negrito y ellos decían alguien tiene que pagar tengo testigo que trabaje toda la noche. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las siguientes preguntas P= Según el acta policial habían unos repuesto en su carro R= Mió eran dos cables auxiliares y potes de aceite y una persiana que me regalo mi cuñado P= Cuanto usted llega ya los policías estaba allí R= Si, Baldayo me dice “háblame clara cuanto hay” yo le dije que no tenia nada. P= Había alguien allí en la centralista R= Si los funcionarios hicieron dos viajes y luego que no quedaba nada llego el señor después que no dejaron nada y ellos vieron que la camioneta iba full y solo aparecen unas cosas es mas me preguntaron si no quedaba nadie P= Usted tiene factura de las cosa que le incautación en la maleta R= De los potes de aceite. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de realizar las siguientes preguntas P= Usted mencionado que observo una patrulla se acuerda del numero R= Nº 012 P= De que estaba cargada R= De todo las cosa que sacaron P= Usted hizo mención si habían cámaras R= Si pero yo le dije que no P= Con que finalidad R= Para llevárselas P= Tienen hijos R= Cuatro P= Cuando años trabajando en la empresa R= Dos años es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ROSMARY CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa consigna constancia de trabajo y constancia de la empresa donde labora correspondientes a siete (07) folios. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Oído la solicitud de Ministerio Publico y la medida cautelar estamos en contra de la solicitud y solicitamos la libertad plena por cuanto del acta policía y que el ciudadano se encontraba embarcado en un auto, pero el trabaja allí, por lo cual no es extraño y no se evidencia que el ciudadano no fue encontrado destruyendo nada. Igualmente riela en la causa se le perdieron los objetos pero no dice que estaba en su poder de igual manera no consta en el expediente inspección ocular al sitio del suceso inspección de reconocimiento legal de los objetos solo existe una cadena de custodia en foto copias donde indica una serie objetos donde se deja constancia de un para choque, cuatro cajas de amortiguadores y varias cosas mas teniendo en cuenta que mi defendido tienen un ford fiesta y no una camioneta para trasladar las cosa por cuanto no costa elementos de convicción se contradice se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida cautelar pero mas ampliada. Es todo”•. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación hecha en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 3º del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILLIAM ROSENDO, se acuerda la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano LUIS ALBERTO CHOURIO JIMENEZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO