REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010564
ASUNTO : IP11-P-2013-010564
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. DIANNYS MIRANDA
IMPUTADOS: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HUMBRIA FRANCISCO Y ABG: GLAYNOR PEROZO
En el día de hoy, Lunes 19 de Agosto 2.013, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010564, seguida contra de los ciudadanos: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA y el defensor privado ABG. HUMBRIA FRANCISCO, quien se encuentra debidamente juramentado. Y el defensor privado ABG. GLAYNOR PEROZO, quien se encuentra debidamente juramentado Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA quien designan en sala al profesional del derecho ABG. HUMBRIA FRANCISCO impreabogado 55.995, domicilio procesal ubicado en: CALLE 72 CON AV BELLAVIDSTA CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA PRIMER PISO OFICINA 203 MARACAIBO ESTADO ZULIA NUMERO DE TELEFONO 0261.797.1405.04149617152 quien designan en sala al profesional del derecho ABG: GLAYNOR PEROZO inpreabogado 197.222, DOMICILIO PROCESAL, CALLE COMERCIO DE PUNTO FIJO EDIFICIO DON LUIS OFICINA 4 NUMERO DE TELF: 0414.169.71.59. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensores y quienes expusieron individualmente: Aceptamos el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por los ciudadanos: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadano ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a el ciudadano: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial, en segundo lugar cadena de custodia y cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección 236 donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada, la fijación fotográfica de los billetes incautados, y que la Sustancia incautada a los ciudadanos, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de DOCE COMA CINCUENTA GRAMOS (12,50 Gramos), DE COCAINA, según acta de inspección 627 de fecha 17-08-2013. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del dinero y un teléfono celular marca blackberry modelo 8520 y los demás bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley y se oficie a la ONA. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.759, nacido en fecha 15-05-1972, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica tercer año , Hijo de (Eladio acacio) y su madre de nombre Olga escalona y residenciado en: antiguo aeropuerto sector 1 vereda 14 casa numero 10 Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6700454. “ en el momento que yo salgo de la casa de mis padres, agarre un taxi tenia 300 bolívares cuando salgo a la Av. a 30 metros el vecino estaba montado en su carro y yo le pedí el servicio y me dice que espere un rato, mientras tanto me pongo hablar con el y el vecino y decido agarrar otro taxi a 100metros de la Av. para agarrar un taxi yo veo que esta parada una camioneta yy se bajan dos personas y me montan en la camioneta, yo me monto y cuando estoy adentro me interrogan si conozcas unas personas y me decían ya te agarramos pajarito, yo les decía yo no hice nada y ellos me decían claro que si has hecho, te estamos buscando desde hace tiempo y eso porque, estamos buscando hablar contigo porque tu sabes cuanto vale tu libertad, y me decían no te hagas el loco, yo vendía pescado al mayor hace tiempo, y seguían diciéndome que yo sabia cuanto costaba mi libertad, vamos hablar claro si no ya sabes lo que te va a caer, saco una caja que me decían que eran 90 gramos, yo les decía que no entendía lo que me decían y me decían te vamos a meter de la mercancía tuya medio kilo te estamos buscando desde hace tiempo, bueno me pasearon desde la una y veinte de la tarde, me pedían un dinero y yo les decía que no les podía dar nada si yo no tengo dinero, ha no tienes dinero bueno llama a tus amigos que te den prestado un dinero , me llamaban mi familia y ellos me decían diles a tu familia que estas en coro, y yo les decía que ya iba ahorita ellos me decían ya sabemos que te agarraron preso yo les decía no yo estoy bien, yo les decía que porque no me sueltan y ellos me dijeron no papaíto te vas a quedar es todo:, acto seguido hace preguntas la fiscal del Ministerio Publico: P, usted alguna vez ha tenido problemas con funcionario, R. hace año y creo que lo cambiaron era un policía, P: y porque; R, discutimos por una camioneta que casi chocamos P, lo denuncio, R, si hace año, P, ha tenido problemas con funcionarios de policarirubana hace poco R, no nunca he tenido problemas con ellos nuevamente hace año si, P, cuanto dinero te estaban quitando los funcionarios R, 200 doscientos, P, donde se encontraba usted, R. en la casa de mi papa casa numero 12 en antiguo aeropuerto, Pero me agarraron en la Av. principal P, eso fue a que hora 1 y 20, P, a que se dedica y como se llama su jefe EDI WEFER un trabajo de tabiquería y tenia dos días trabajando allí P, a que altura lo intersecaron, R, cerca de la casa de mi papa, P, me puede dar el nombre de la vecina; R, cesar y nene, P, usted tiene apodo, R, El apodo es el apellido de mi abuelo P, que tenia usted cuando llegaron los funcionarios, R, un teléfono un koala 250milbolivares en efectivo y unos carnet, P, sabe el nombre del dueño del teléfono R, no pero este es el numero 04246007803 P, lo trasladaron a algún lugar a usted R, no me dieron varias vueltas, Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. HUMBRIA FRANCISCO, P, como se acerca ellos a usted, R. me jalaron por un brazo, móntate P, ellos estaban armados R, si con pistola, P, a que se dedica usted, R, comerciante ayudo a mi padre en la pescadería P, los tigres que mata en horas extras, R, le pido permiso a mi papa P, cuanta cantidad de dinero le pedían R, 200mil, P, como se llamaba uno de los funcionarios R, jefe luna y el mismo fue quien me pidió el dinero P, a que hora termino el recorrido con los funcionarios R, como 40 minutos y mato tigritos, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “es importante señalar que a el se lo habían llamado sin identificarse y lo hacen abordar en un cherokee blanca a la 1 y 20 minutos de la tarde y la familia se dirigen a los efectivos policiales para ver que era lo que había podido suceder los funcionarios actuantes no debieran aprehenderlos de esa forma, no puede hacer posible que no habían testigo para poder hacer un buen procedimiento tenían que respetar el deber ser como lo dice la constitución y el COPP, los funcionarios actuaron como unos delincuentes, los familiares llegaron a las dos de la tarde y ellos dijeron que no había nadie con se nombre fui al CICPC y nos dijeron que no tenían detenido con ese nombre fuimos al DESUR y tampoco nos daban informaciones, y después de dos horas se movilizo el grupo BAES en ese momento allí si aparece y ellos dicen bueno si nosotros lo tenemos detenido y no me querrían dar a ver a mi defendido, no es lógica que una persona que este vendiendo sustancia este caminando como si nada en la calle, eso no es el deber ser, en el caso que nos ocupa, no están la huellas dactilar, y en este caso vemos que no esta en la cadena de custodia donde dice que hay un bolso koala, ahora bien, cual seria un elemento importante, los funcionarios simplemente saben que no consiguieron droga, como es posible que no hubiera habido testigo para aprehenderlo, dado todas esas dudas, solicitamos, una medida menos gravosa si bien es cierto que la pena que pudiese poner en un juicio nunca debe ser de 10 años es decir en consecuencia si es posible una medida menos gravosa 242 del COPP numeral 3, estamos primera fase se determine una medida con fiadores : “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley.
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA , esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2013.
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde de hoy viernes 16 de agosto de 2013, compareció por ante este despacho, el funcionario oficial jefe José Luna, titular de la cedula de identidad numero v 13.933.270, director de inteligencia y estrategias preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio de Policial a bordo de la unidad radio patrullera P07 por el oficial agregado Euro Cantor, titular de la cedula de identidad numero 14.647.350 y como auxiliares los oficiales Juan Lugo y Ely Molleja, titulares de la cedula de identidad numero V 20.795.478 y 18.630.946, respectivamente. El caso es que por instrucciones del Director General de Policarirubana, nos trasladamos al sector numero 01, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto quien tuvo información de una persona que no se identifico, manifestando que en la avenida principal de antiguo aeropuerto sector 1 adyacente a la numero 14, se encontraba un ciudadano quien vestía una (1) franela de color blanco y una gorra verde vendiendo sustancias ilícitas. Seguidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado y al llegar logramos avistar a un ciudadano con las características similares antes descritas, por lo que desbordamos la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales, inmediatamente el ciudadano tomo una actitud violenta y evasiva manifestando que porque lo abordamos de esa manera, seguidamente trate de ubicar una persona que sirviera de testigo presencial siendo infructuoso, procediéndole a ordenarle al oficial Ely Molleja que le realizara una inspección personal al ciudadano de conformidad a lo establecido al articulo 191 del COPP y el oficial molleja al cumplir con el referido articulo y al manifestarle al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, este se tomo renuente y quiso evadir la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de colocarle los ganchos de seguridad y al realizarle la inspección se le incauto lo siguiente EVIDENCIA UNO (01) UN BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y NEGRO MARCA NIKE CON DOS (2) RACHES DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS EVIDENCIAS, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: EVIDENCIA DOS (2) UN (1) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO; MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 3539060336587385, PIN 21F0CDF5, CON SU BATERIA MARCA SIM CARD SERIAL 895804 420006 008115 DE LA EMPRESA MOVISTAR; EVIDENCIA TRES (3) UNA BILLETERA PARA CABALLEROS, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON FOTOGRAFIA DEL CIUDADANO, EN EL CUAL SE PUEDE LEER ROOS SER SERVICE ROLANDO ACACIO; UN (1) TROZO DE PAPEL EN EL QUE SE LEE ALMANDO DAAL Y EL NUMERO TELEFONICO 0424-6581149; UNA TARJETA DEL BANCO MERCANTIL, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL A NOMBRE DEL CIUDADANO ROLANDO J ACACIO E NUMERO 501878 2000 37096775 DE SUS CARACAS MARRIOTT HOTELS RESORT: EVIDIENCIA CUATRO (4) UNA AGENDA TELEFONICA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA ADDRESS; EVIDENCIA CINCO (5) DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CADA UNO DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS SERIALES L18800849, F3854081, J39537380, F78965489 y J33673895 y EVIDIENCIA SEIS (6) UNA CAJA ELABORADA DE MATERIAL DE CARTON COLOR BLANCO CON AZUL, EN LA QUE SE PUEDE LEER VARIAS DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LOPERAN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA, COLECTADA la evidencia antes descrita procedí a identificar al ciudadano ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA, TITULAR DE LA CDULA DE IDIENTIDAD NUMERO 11.768.759, ASI MISMO SE LE REALIZO EL PESAJE DE LA SUSTANCIA INCAUTADA RESULTANDO UN PESO BRUTO DE VEINTISEIS PUNTO TRES (26,3 GRAMOS APROXIMADAMENTE).-
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS
EVIDENCIA UNO (01) UN BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y NEGRO MARCA NIKE CON DOS (2) RACHES DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS EVIDENCIAS, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA:
EVIDENCIA DOS (2) UN (1) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO; MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 3539060336587385, PIN 21F0CDF5, CON SU BATERIA MARCA SIM CARD SERIAL 895804 420006 008115 DE LA EMPRESA MOVISTAR;
EVIDENCIA TRES (3) UNA BILLETERA PARA CABALLEROS, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON FOTOGRAFIA DEL CIUDADANO, EN EL CUAL SE PUEDE LEER ROOS SER SERVICE ROLANDO ACACIO; UN (1) TROZO DE PAPEL EN EL QUE SE LEE ALMANDO DAAL Y EL NUMERO TELEFONICO 0424-6581149; UNA TARJETA DEL BANCO MERCANTIL, ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL A NOMBRE DEL CIUDADANO ROLANDO J ACACIO E NUMERO 501878 2000 37096775 DE SUS CARACS MARRIOTT HOTELS RESORT:
EVIDENCIA CUATRO (4) UNA AGENDA TELEFONICA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA ADDRESS;
EVIDENCIA CINCO (5) DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CADA UNO DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS SERIALES L18800849, F3854081, J39537380, F78965489 y J33673895 y
EVIDENCIA SEIS (6) UNA CAJA ELABORADA DE MATERIAL DE CARTON COLOR BLANCO CON AZUL, EN LA QUE SE PUEDE LEER VARIAS DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LOPERAN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS
EVIDENCIA DOS (2) UN (1) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO; MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 3539060336587385, PIN 21F0CDF5, CON SU BATERIA MARCA SIM CARD SERIAL 895804 420006 008115 DE LA EMPRESA MOVISTAR;
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS
EVIDENCIA SEIS (6) UNA CAJA ELABORADA DE MATERIAL DE CARTON COLOR BLANCO CON AZUL, EN LA QUE SE PUEDE LEER VARIAS DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LOPERAN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA
5.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS
UNA CAJA ELABORADA DE MATERIAL DE CARTON COLOR BLANCO CON AZUL, EN LA QUE SE PUEDE LEER VARIAS DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LOPERAN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTISEIS PUNTO TRES (26,3) GRAMOS.
6.- ACTA DE INSPECCION DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2013
MUESTRA UNO
UNA CAJA ELABORADA DE MATERIAL DE CARTON COLOR BLANCO CON AZUL, EN LA QUE SE PUEDE LEER VARIAS DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LOPERAN, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DOCE COMA CINCUENTA GRAMOS (12,50) GRAMOS.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
ARTICULO 237 DEL COPP PELIGRO DE FUGA
PARA DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA SE TENDRAN EN CUENTA ESPECIALMENTE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
En este caso este juzgador pasa a analizar el siguiente articulo en relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso del ciudadano hoy imputado ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA, la magnitud del daño causado, en base a la declaración de la victima, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, la conducta predelictual del hoy imputado.
ARTICULO 238 DEL COPP PELIGRO DE OBSTACULIZACIÒN.
PARA DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÒN PARA AVERIGUAR LA VERDAD SE TENDRAS EN CUENTA, ESPECIALMENTE LA GRAVE SOSPECHA DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA: DESTRUIRA, MODIFICARA, OCULTARA O FALSIFICARA ELEMENTOS DE CONVICCION, INFLUIRA PARA QUE COIMPUTADOS O COIMPUTADAS, TESTIGOS O VICTIMAS, EXPERTOS O EXPERTAS, INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE O INDUCIRAN A OTROS U OTRAS A REALIZAR ESOS COMPORTAMIENTOS PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACIÒN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. EN ESTE CASO PARTICULAR EL CIUDADANO ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A el ciudadano ROLANDO JESUS ACACIO ESCALONA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.759, nacido en fecha 15-05-1972, de 41 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica tercer año , Hijo de (Eladio acacio) y su madre de nombre Olga escalona y residenciado en: antiguo aeropuerto sector 1 vereda 14 casa numero 10 Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6700454 la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Zona 2. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a Zona 2 de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase. Es Todo.
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO