REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011151
ASUNTO : IP11-P-2013-011151

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): PEDRO AUGUSTO CAHUAO y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. JOSE RAMON TORRES QUERO


En el día de hoy, 06 de Septiembre de 2013, siendo las 1:49 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, efectuados por Funcionarios por el CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal 15º auxiliar del Ministerio Público, los ciudadanos PEDRO AUGUSTO CAHUAO y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.277 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-01-1994 Domiciliario: Sector Nuevo Pueblo, calle España, casa 03 de color sin frisar frente a la Cruz Roja Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono 0269-2471910. El segundo se identifico de la siguiente manera JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.759 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1995 Domiciliario: Sector Josefa Camejo, Calle Ramón Ruiz Polanco, Casa 35 de color verde frente al Taller Linerca. Municipio Carirubana estado Falcón. 0414-0660636. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como sus defensores de confianza a los ABG. SAMUEL MEDINA Inpreabogado N°: 152.820, con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53 y ABG. JOSE RAMON TORRES QUERO Inpreabogado N°: 195.013, domicilio procesal Apartamentos Barcones II, apartamento 2-B de la ciudad de Punto Fijo. Quines de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ. Se deja constancia de la asistencia del ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, titular de la cedula de identidad 15.016.724, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 COPP, el cual es designado por los ciudadano como asistente no profesional en el presente causa. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (4) a (8) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto a los ciudadanos PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE y JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, si desea declarar a lo cual respondieron por separados PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE que no desea declarar y el ciudadano JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.759 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1995 Domiciliario: Sector Josefa Camejo, Calle Ramón Ruiz Polanco, Casa 35 de color verde frente al Taller Linerca. Municipio Carirubana estado Falcón. 0414-0660636. Quien manifestó “Ciudadano Juez en este acto desea declarar que el arma de fuego me pertenecía y mi compañero no tenía nada que ver. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista la calificación del Ministerio Publico del delito de porte ilícito un delito que tienen como característica que debe ser personalísimo toda vez que el arma tiene que poseerla una persona es decir que tienen que incautada en su poder al momento de la detención, no siendo así en el presente caso, mas sin embargo esta defensa hace oposición con la precalificación y solicito al Tribunal ajuste la precalificación todo conforme a lo manifestado por mi defendido JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, quien manifestó y de manera expresa que el mismo admití la tenencia del arma incautada siendo así este defensor solicita que sea ajustado a través del procedimiento especial de delitos menos graves toda vez que la pena correspondiente no excede los 08 años que tienen previsto en articulo 354 COPP. Por lo tanto solicito entonces la libertad plena del ciudadano PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ,, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, QUE SI DESEA ACOGERSE alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados. Solicita la palabra el ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de fiscal quien manifiesta. En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ,, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO CAHUAO MACKENZIE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV la libertad plena y sin restricciones. TERCERO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: YOEL JULIO JOSE GUANIPA LOPEZ, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Josefa Camejo, una vez que el defensor consigne a este Tribunal los datos específicos de la junta comunal para ser notificado el mismo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector Josefa Camejo, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Josefa Camejo “S” Presidente Sr. Winder Martínez, hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar al ciudadano que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 13 DE ENERO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias solicitada por la defensa privada. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO