REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles once (11) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001878
ASUNTO : IP11-P-2011-001878

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos: PADILLA HERRERA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18151807, natural de Mirimire estado Falcón, Nacido en fecha 14-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: tercer grado, Hijo WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, residenciado en Punta Cardon, Pedro León López, calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24426135, natural de Punto Fijo estado Falcón, Nacido en 02-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, grado de instrucción: primer año de bachillerato, WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, Punta Cardon, Pedro León López, residenciado en la calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón y HERRERA AURA YSABEL porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7155859, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, grado de instrucción: Bachiller, residenciado calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón; por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

PADILLA HERRERA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18151807, natural de Mirimire estado Falcón, Nacido en fecha 14-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: tercer grado, Hijo WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, residenciado en Punta Cardon, Pedro León López, calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón.
PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24426135, natural de Punto Fijo estado Falcón, Nacido en 02-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, grado de instrucción: primer año de bachillerato, WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, Punta Cardon, Pedro León López, residenciado en la calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón.
HERRERA AURA YSABEL: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7155859, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, grado de instrucción: Bachiller, residenciado calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha (10) de junio de 2011, mediante acta suscrita por los funcionarios policiales Detective MARIA RODRIGUEZ y Agentes OMAR BERMUDEZ, MANUEL GERALDO, DREWIN GRANADILLO, JUAN LUGO, CARLOS RIERA, RAMON GUARECUCO; MAIKEL VASQUEZ; HENNDERSON ALFONZO Y JOSE ANGEL DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados PADILLA HERRERA JORGE LUIS, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER y HERRERA AURA YSABEL, el día 10-06-2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuestos de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identifican como ha quedado escrito anteriormente y luego de haber manifestado los ciudadanos JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada por los funcionarios policiales Detective MARIA RODRIGUEZ y Agentes OMAR BERMUDEZ, MANUEL GERALDO, DREWIN GRANADILLO, JUAN LUGO, CARLOS RIERA, RAMON GUARECUCO; MAIKEL VASQUEZ; HENNDERSON ALFONZO Y JOSE ANGEL DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 10.06.2011 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusados JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y antes de dar inicio al Juicio Oral y Público admitieran los hechos y solicitaran la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado Luís Alberto Amaya Pimentel, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados PADILLA HERRERA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18151807, natural de Mirimire estado Falcón, Nacido en fecha 14-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: tercer grado, Hijo WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, residenciado en Punta Cardon, Pedro León López, calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24426135, natural de Punto Fijo estado Falcón, Nacido en 02-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, grado de instrucción: primer año de bachillerato, WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, Punta Cardon, Pedro León López, residenciado en la calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón y HERRERA AURA YSABEL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7155859, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, grado de instrucción: Bachiller, residenciado calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer por el delito de mayor entidad es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, con el aumento que comprende el agravante de ley equivalente a un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, para un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.-
A la suma anteriormente realizada debe computársele el aumento de la mitad de la pena a imponer del delito de menor entidad – siendo en este caso el delito de Asociación para Delinquir- cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal se sumarian únicamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para una suma total de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
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Ahora bien, pero tomando en consideración que el ciudadano PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con menos de (21) años de edad, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, procede a rebajarle CUATRO (04) MESES de la pena, resultando como quantum final de la pena la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que los acusados JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA han admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos JORGE LUIS PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA el día 10.10.2024 y WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA el día 10.06.2024 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados ciudadanos JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en la calle Principal del sector Pedro León López casa sin número de Puntas Cardón Municipio Carirubana, estado Falcón, características: paredes sin frisar y sin pintar. Por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: PADILLA HERRERA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18151807, natural de Mirimire estado Falcón, Nacido en fecha 14-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: tercer grado, Hijo WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, residenciado en Punta Cardon, Pedro León López, calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón y HERRERA AURA YSABEL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7155859, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 52 años de edad, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, grado de instrucción: Bachiller, residenciado calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón; por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; y con respecto al ciudadano PADILLA HERRERA WUINDI JAVIER de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24426135, natural de Punto Fijo estado Falcón, Nacido en 02-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, grado de instrucción: primer año de bachillerato, WILIIAN SANCHEZ PADILLA (+) y AURA ISABELA HERRERA, Punta Cardon, Pedro León López, residenciado en la calle Principal, casa sin numero sin frisar, frente a la playa, Punta Cardon Estado Falcón, Estado Falcón, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el primer aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el numeral 1 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos JORGE LUIS PADILLA HERRERA, WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos JORGE LUIS PADILLA HERRERA y AURA YSABEL HERRERA el día 10.10.2024 y WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA el día 10.06.2024 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. QUINTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados ciudadanos WUINDI JAVIER PADILLA HERRERA. SEXTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en la calle Principal del sector Pedro León López casa sin número de Puntas Cardón Municipio Carirubana, estado Falcón, características: paredes sin frisar y sin pintar. Por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Septiembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES