REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes dos (02) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000197
ASUNTO : IP11-P-2008-000197

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por la Abogada Jessica Rodríguez en su carácter de defensora publica del EMERSON RAMON OCANDO GUANIPA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 478 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


I
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 08.02.2008: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano EMERSON RAMON OCANDO GUANIPA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 478 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, a quien le fuera decretado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 24.03.2008: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano EMERSON RAMON OCANDO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 478 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-
En fecha 11.11.2008: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano EMERSON RAMON OCANDO GUANIPA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 478 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 08.02.2008.-
En fecha 01.06.2010: Mediante auto y de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Juicio decreto la LIBERTAD del ciudadano: EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 16.101.195, de profesión u ocupación: carnicero, hijo de Milagros Peña y Anderson Peña, nacido en fecha: 16-08-1981, soltero, residenciado en: El Barrio 23 de Enero, Casa 86, calle la Esperanza, al lado de un Cybe, a cinco casas de la Licorería Lare, Punto Fijo, Estado Falcón IMPONIÉNDOLE las medidas cautelares previstas en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón.

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano EMERSON RAMON OCANDO GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 478 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de la referida ciudadana MIGUELINA ROSADO URIANA, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 478 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Publica Abog. Jessica Rodríguez, dado que desde la fecha del 01.06.2010 al ciudadano EMERSON RAMON OCANDO GUANIPA, le fuera decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 478 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OSCAR JOSE DIAZ ROJAS y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida cautelar impuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial con el fin de solicitarle se sirva remitir a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE copia certificada de las presentaciones del ciudadano EMERSON RAMON OCANDO GUANIPA. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2013.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. JULEIMI RIVERO LARES
ASUNTO : IP11-P-2008-000197