REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veinticinco (25) de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002900
ASUNTO : IP11-P-2012-002900

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede propuesto por la Abogada Mary Bello en su carácter de defensora privada del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUIMER JESUS NARANJO GARCIA; esta Juzgadora ordena darle entrada al mismo y hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


I
BREVE RECORRIDO PROCESAL

PRIMERO: En decisión de fecha 26.05.2012: El Juzgado Primero en funciones de Control de esta sede Judicial otorgó al imputado JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad No. 15.141.807, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUINDER JESÚS NARANJO.

SEGUNDO: En fecha 10.07.2012 se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUIMER JESUS NARANJO GARCIA, por parte de la Representación Fiscal VI del Ministerio Publico.

TERCERO: En decisión de fecha 05.04.2013: El Juzgado Primero en funciones de Control de esta sede Judicial otorgó al imputado JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.807, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del cambio de calificación acogido pro el mismo, prosiguiéndose el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUINDER JESÚS NARANJO; acordando lo siguiente “… medida cautelar sustitutivas al CIUDADANO JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ tal como lo establece el articulo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL 1; CONSISTENTE EN UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (8) DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO. LA NUMERAL 4; LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. NUMERAL 5; LA PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES; NUMERAL 6; LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE LA DEFENSA..” Resaltado nuestro.

CUARTO: Se recibe anexo a solicitud Fiscal comunicación signada con el Nº 147-2013 de fecha 18.06.2013 suscrita por el TSU. José Mujica en su carácter de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remite anexo copia certificada del libro de presentaciones llevado por dicho departamento, dado a que tal y como fue aportado pro el Funcionario José Mujica “al proceder a realizarse sus presentaciones por el registro automatizado del sistema de capta huellas para la presentación de imputados, este no lee las huellas dactilares para generar la constancia respectiva del cumplimiento de su régimen de presentación acordada por el Tribunal..” Resaltado nuestro.
QUINTO: En fecha 18.07.2013 se realiza audiencia oral en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUIMER JESUS NARANJO GARCIA; siéndole impuesto al acusado de actas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUIMER JESUS NARANJO GARCIA; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUIMER JESUS NARANJO GARCIA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUIMER JESUS NARANJO GARCIA (OCISSO) y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2013.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES
ASUNTO : IP11-P-2012-002900