REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veintiséis (26) de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005294
ASUNTO : IP11-P-2010-005294
AUTO MOTIVADO REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO.-
Recibida como fuera comunicación suscrita por la Abg. Yraima Paz, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero en funciones de Control, signado con el Nº 3C-4264-2013, mediante el cual remite información respecto a la detención del ciudadano LEONEL AVELDAÑO ALVAREZ REYES, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha, 02-12-1984, soltero, residenciado Sector Las Margaritas, sector 02, Vereda 28, Casa N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.840.684, a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta misma fecha en la cual se le decretó la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2013-010050. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:
UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al acusado LEONEL AVELDAÑO ALVAREZ REYES, basándose en la siguiente consideración:
Recibida como fuera comunicación suscrita por la Abg. Yraima Paz, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero en funciones de Control, signado con el Nº 3C-4264-2013, mediante el cual remite información respecto a la detención del ciudadano LEONEL AVELDAÑO ALVAREZ REYES, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha, 02-12-1984, soltero, residenciado Sector Las Margaritas, sector 02, Vereda 28, Casa N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.840.684, a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta misma fecha en la cual se le decretó la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se puede evidenciar claramente la imposibilidad de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación al articulo 259 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; otorgadas en fecha 24.05.2012 durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la que se ordenara el AUTO DE PAERTURA A JUCIO, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares contentivas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante este Tribunal cada SIETE (7) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE JUZGADO.
Por lo que en consecuencia esta Juzgadora conociendo de la presente situación procesal haciendo uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 248 inciso 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”
En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.
Por su parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los Jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a pesar que esta figura, según la norma citada debe ser dictada por el Juez de Control, más cuando en el presente proceso se ordenó el procedimiento abreviado, es aquí, en la etapa de juicio, donde los acusados no han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juez de control durante el acto de su presentación ni han acudido a la sede de este Despacho las veces que se les citado, en razón de los principios de conservación de la competencia y unidad del proceso, consagrados en los artículos 68 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resuelto por el juez que conoce de la causa, en este caso el juez de juicio, quien es garante de los derechos del acusado, del victima y de la sociedad en general.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.840.684, nacido en fecha 02-12-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Dorina Mercedes Álvarez Reyes y Luís Alberto Álvarez (+), residenciado: Urbanización las Margaritas, Calle 11, Vereda 21, casa Nº 02, Punto Fijo estado Falcón, teléfono número 0269-2463878, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación al articulo 259 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 24.05.2012, por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Se establece como Centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular Iris Valera, clausuro de manera definitiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.840.684, nacido en fecha 02-12-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Dorina Mercedes Álvarez Reyes y Luís Alberto Álvarez (+), residenciado: Urbanización las Margaritas, Calle 11, Vereda 21, casa Nº 02, Punto Fijo estado Falcón, teléfono número 0269-2463878, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación al articulo 259 en su segundo supuesto de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 24.05.2012, por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Carirubana a los fines de informarle a cerca de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY FALCON