REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2013c
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000224
ASUNTO : IP11-P-2009-000224


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 3C0-4549 de fecha 09 de Septiembre del 2013 proveniente del Juzgado tercero de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2009-000224, seguido contra el ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, nacido en fecha 28-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ediberta Chirino y José Luis Galaton, natural de Punto Fijo, residenciado en el Churuguara en la zona el tanque publico, Estado Falcón, Teléfono: no tiene, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, delito esto previsto y sancionado en el artículo 406 1° del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE BUSTILLO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:


I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 31 de mayo del año 2011, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, nacido en fecha 28-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ediberta Chirino y José Luis Galaton, natural de Punto Fijo, residenciado en el Churuguara en la zona el tanque publico, Estado Falcón, Teléfono: no tiene.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone al ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, delito esto previsto y sancionado en el artículo 406 1° del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE BUSTILLO.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 04 de septiembre del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena el ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 07 de Febrero del año 2011.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 09 de febrero del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el 31 de mayo del año 2011 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, delito esto previsto y sancionado en el artículo 406 1° del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE BUSTILLO.-

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 04 de septiembre del año 2013.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (09) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOCE(12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Siete de Febrero del año dos mil veintiséis (07/02/2026)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, de pena, es decir, a partir del 07 de Julio del año 2014.-
• Régimen Abierto, al transcurrir CINCO (5) AÑOS, de pena, es decir, a partir del 07 de Febrero del año 2016.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 02 de Febrero del año 2021.-
• Confinamiento debe cumplir con ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena corporal, el día 07 de mayo del año 2022.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó al ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, nacido en fecha 28-09-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ediberta Chirino y José Luis Galaton, natural de Punto Fijo, residenciado en el Churuguara en la zona el tanque publico, Estado Falcón, Teléfono: no tiene, a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, delito esto previsto y sancionado en el artículo 406 1° del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL JOSE BUSTILLO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir copia certificada de la presente Resolución a Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, a los fines de ser impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS GALATON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.195, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Dannys Miranda
Secretaria.-