REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002565
ASUNTO : IP11-P-2012-002565

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO: de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 16 de julio del año 2013, y condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 16 de julio del año 2013 en la causa seguida al ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ.-

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 13 de mayo del año 2012.

Que en fecha 15 de mayo del año 2012, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071.-

Que en e fecha 16 de julio del año 2013, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 13 de mayo del año Dos mil veinte (13/05/2020)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir DOS (2) AÑOS DE PENA, es decir a partir de 13 de mayo del año 2014
• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir, a partir del 13 de enero del año 2015.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 13 de septiembre del año 2017
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS de pena corporal, el día 13 de mayo del año 2018-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/04/1991, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Sector Las Margaritas, Sector 2, vereda 8, casa 4, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado LEGUIS ENRIQUE GUILLEN CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de Septiembre de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Diannys Miranda.-
Secretaria.-