REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000011
ASUNTO : IP11-P-2005-000225


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, venezolano, nacido en fecha, 04-01-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930, domiciliado en Bella Vista Calle Miranda Nº 09 , hijo de Pedro Ángel Rojas y Digna del Carmen Salazar, de oficio operador de PC, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO donde aparece como Víctima el hoy occiso Juan Eloy Arenas Marchena, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 18 de Abril del 2005, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 05 de enero del año 2005 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 11 de enero de 2005 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 05 de septiembre del año 2013, transcurriendo íntegramente OCHO (8) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de libertad, descontables éstos de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS y de OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 28 de julio del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena, de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.-
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS de presidio, de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión impuesta, TIEMPO CUMPLIDO.-
Así mismo el penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 28 de octubre de 2014.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO donde aparece como Víctima el hoy occiso Juan Eloy Arenas Marchena.- Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, venezolano, nacido en fecha, 04-01-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930, domiciliado en Bella Vista Calle Miranda Nº 09 , hijo de Pedro Ángel Rojas y Digna del Carmen Salazar, de oficio operador de PC, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930,. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de septiembre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución



Abg. Diannys Miranda
Secretario.-