REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005198
ASUNTO : IP11-P-2010-005198

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406, ORDINAL 3° LITERAL A, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 ÚLTIMO APARTE, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 04 de junio del año 2012, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 25 de septiembre del 2010 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 28 de septiembre del año 2010, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 05 de septiembre del año 2013, transcurriendo íntegramente DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, la redención decretada por este Juzgado en fecha 05 de septiembre del año 2013, de UN (1) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 15 de julio del año 2022, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir Tres (3) años, Dos (2) meses y diecisiete (17) días. TIEMPO CUMPPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Trece (13) días de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado Ocho (8) años, Seis (6) meses y Veintiséis (26) días de pena cumplida, es decir a partir del 21 de abril del año 2015.-
• Confinamiento debe cumplir con Nueve (9) años, Siete (7) y Veintidós (22) días de pena corporal, el día 17 de mayo del año 2016.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406, ORDINAL 3° LITERAL A, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 ÚLTIMO APARTE, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado OSCALRYS MARIA CORONADO NAVAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-18.607.239 dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de septiembre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución



Abg. Diannys Miranda
Secretario.-