REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003970
ASUNTO : IP11-P-2011-003970
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, de 22 años de edad. Cedula de Identidad Numero V- 19.347.360, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento: 24/08/1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y residenciado en el sector Cercado 01, Estado Lara, hijo de Aleida Camacho , y Luís Antique, Grado de instrucción bachiller, numero de teléfono 0251-7143123, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 13 de junio del año 2012, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.347.360, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 19 de diciembre del año 2011 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 22 de diciembre del año 2011, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 05 de septiembre del año 2013, transcurriendo íntegramente UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, la redención decretada por este Juzgado en fecha 05 de septiembre del año 2013, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de junio del año 2021, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir Dos (2) años y Seis (6) meses de pena, es decir, en fecha 29 de diciembre del año 2013.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Tres (3) años y Cuatro (4) meses de pena, es decir, en fecha 29 de octubre del año 2014.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con Seis (6) años y Ocho (8) meses de pena cumplida, es decir a partir del 29 de febrero del año 2018
• Confinamiento debe cumplir con Siete (7) años y Seis (6) meses de pena corporal, el día 29 de diciembre del año 2018.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.347.360, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, de 22 años de edad. Cedula de Identidad Numero V- 19.347.360, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento: 24/08/1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y residenciado en el sector Cercado 01, Estado Lara, hijo de Aleida Camacho , y Luís Antique, Grado de instrucción bachiller, numero de teléfono 0251-7143123. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.347.360. Remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de septiembre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Diannys Miranda
Secretario.-
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