REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nro.: 8803.
ACCIÓN: Amparo Constitucional Cautelar.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-411.791, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.034, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.424.272, domiciliado en la Calle Ávila, entre las Calles Curimagua y Maracaibo, Quinta Evelyn, S/N, Urbanización Santa Fe, detrás de la antigua Franco Italiana, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ELIANA RODRIGUEZ y LEODINA ACOSTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.931 y 59.855 respectivamente, y de este domicilio.

N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el Abogado ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, apoderado Judicial del Ciudadano REINALDO SIERRALTA VALLES, en el cual expone:
Que en este caso se produce la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que interpone ante este Tribunal la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Que el interés jurídico procesal del actor es de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que riela por ante el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nro 9891, una Pretensión por Prescripción Adquisitiva, incoada por su mandante, sobre un inmueble propiedad del ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN.
Que la violación flagrante y continuada que denuncia, persigue el cese de los actos hostiles de amedrentamiento, amenazas públicas y de daños materiales.
Que tal como se narró en compañía de las abogadas (apoderadas judiciales de la parte agraviante), en fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ estableció un plazo de 24 horas para la desocupación del inmueble, lo cual a todas luces es ilegal, pues serán los tribunales competentes los que al emitir un pronunciamiento de fondo resolverán esta controversia interpersonal.
Que el poseedor a título precario goza de un derecho al respecto por ser poseedor a título precario.
Que nadie por propia autoridad puede alterar o perturbar las situaciones jurídicas existentes, y esa obligación de respeto trae correlativamente el derecho a pedir y a obtener el amparo de los derechos infringidos.
Que en el caso que les ocupa debe ser respetado la inviolabilidad del hogar, (Art. 47 Constitucional).
Que mal puede el ciudadano LESTER RODRIGUEZ pretender tomar posesión de un inmueble que nunca ha ocupado, sin que exista un pronunciamiento judicial que lo legitime, desconociendo un proceso jurídico que recién comienza, brindándole todas las garantías jurídicas para que en buena lid pueda demostrar todo aquello que le favorezca, y que en el supuesto negado resultase ganancioso en la demanda podría tomar posesión en un futuro, con la seguridad y garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que el fundamento de la pretensión es el precepto constitucional de inviolabilidad del hogar contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto a partir del día 15 de agosto, se encuentran los tribunales civiles de la República en Receso Judicial, es por lo que se le dificulta solicitar una medida cautelar intraproceso en el tribunal de la causa.
Que la violación del derecho constitucional de su mandante se está ejecutando de manera periódica y continuada, es por lo que utiliza este medio especial de amparo, ante el desconocimiento, vulneración y menoscabo del cual ha sido objeto su mandante de su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar.
Que el único fin que persiguen (los agraviantes) es la perturbación a la posesión del inmueble.
Que los linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: Casa del Señor MARTINIANO GOTIS GARCÍA; ESTE: Casa antes del Señor FRANCISCO DE LA ROSA, hoy del Señor NICOLAS PETIT; y OESTE: Casa de la Señora ANA DE PETIT.
Que el inmueble a que hacen referencia, está construido por paredes de piedras, techos de asbestos, pisos de cemento, y un terreno que mide trece metros (13 mts) de frente por cincuenta y siete metros (57 mts) de fondo, con un saliente adicional que la da forma de escuadra, constituido por la prolongación de la línea de sus linderos SUR en tres metros (3mts) de ancho por catorce metos (14 mtrs) de largo, a la parte SUR del lindero OESTE.
Que todo ha sido producido por el ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN, quien desconoce expresamente la inviolabilidad del hogar, contenido en el artículo 47, el cual es habitado en conjunto por su mandante REINALDO SIERRAALTA y su familia.
Que el agraviante ingresó primeramente con un supuesto tribunal de ejecución, violentando las cerraduras y candados de la casa, siendo que no lo era dable al supuesto tribunal entrar de esa forma al recinto sagrado del hogar, pues al ser una inspección judicial extra litem, se limitaba a la voluntariedad de los ocupantes de la casa, ya que no había una orden judicial que expresamente consagrara la entrada forzosa al recinto, y cuyo propietario nunca ha ocupado, razón por la cual no posee las llaves para entrar.
Que el ciudadano LESTER VALDEZ, se presentó con posterioridad a este primer episodio a tratar de entrar a la casa con actos de violencia, acompañado por sus abogadas, cuya recomendación a su cliente era entrar a la fuerza sin tener ellas ninguna autoridad jurisdiccional para semejante acto.
Que esa actitud hostil, ilegal e inhumana busca menoscabar todos los derechos de posesión efectiva, de buena fe y precaria que desde hace más de veinte (20) años viene ejerciendo su representado.
Que el ciudadano LESTER VALDEZ, después de veinte años sin haberse ocupado del inmueble pretende ahora tomar posesión del inmueble.
Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve, alega, opone e invoca el merito probatorio de la prueba de testigo para que depongan sobre los hechos que conocen y presenciaron cuando se presentó el ciudadano LESTER VALDEZ y sus representantes legales al recinto de habitación de su mandante.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en el derecho moderno, acompaña al escrito marcados “A1”, “B”, “C”, “D”, prueba fotográfica para darle al juez la convicción de que el ciudadano LESTER VALDEZ, aprovechando la ausencia de su mandante procedió a soldar la puerta de acceso, causando daños materiales a la misma, así como daños y perjuicios consistentes en la contratación de un herrero para la liberación y reparación de la puerta.
Que solicita al tribunal de acuerdo a los artículos 55 y 80 de la Constitución Nacional ejecute las medidas necesarias para la notificación del ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN, a los fines de ordenarle de que cese toda conducta violenta sobre las personas que habitan el inmueble ya identificado, y se limiten a ejercer sus medios de defensa atendiendo el debido proceso.
Que por último solicita que el presente amparo constitucional cautelar sea admitido, sustanciado y tramitado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva, oficiando de las resultas del proceso al Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Que acompañan al expediente, marcada con la letra “A”, Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, a los abogados ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA y MILAGRO SIERRAALTA MADERA, plenamente identificado.
En fecha 21 de Agosto de 2013, se le da entrada a la demanda, ordenándose notificar al abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, para que corrija el defecto u omisión por no haber identificado a los testigos promovidos ni la dirección del presunto agraviado, otorgándosele un plazo de 48 horas siguientes a conste en autos su notificación practicada.
En fecha 21 de Agosto de 2013, consta notificación practicada al abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA.
En fecha 21 de Agosto de 2013, consta diligencia del abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, donde corrige las deficiencias del libelo de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: indica el domicilio del agraviado. SEGUNDO: indica los nombres de los testigos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Agosto de 2013, habiendo quedado subsanadas las observaciones hechas en auto de fecha 21 de Agosto de 2013, el Tribunal procede a pronunciarse admitiendo la presente demanda, ordenándose primero: citar al presunto agraviante, ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDÁN, segundo: notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucionales de esta Circunscripción Judicial, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 23 de Agosto de 2013, se dictó un auto complementario corrigiendo un error involuntario en el auto de la admisión de la demanda de fecha 22 de Agosto de 2013.
En fecha 27 de Agosto de 2013, el ciudadano Lester Valdez otorga poder apud actaa las abogadas Eliana Rodríguez y Leodina Acosta.
En fecha 02 de Septiembre de 2013, se recibió resultas de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 02 de Septiembre consta citación practicada al ciudadano Lester Valdez, plenamente firmada y sellada.
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se fijó la fecha para la audiencia oral relacionada con la presente causa.
En fecha 04 de Septiembre de 2013, consta diligencia mediante el cual el abogado ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, sustituye el poder conferido a su persona pero reservándose su ejercicio, en el abogado CARLOS SANCHEZ GOITIA.
En fecha 05 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia constitucional, donde la parte querellada solicita se declare inadmisible el recurso de amparo por cuanto se alega una presunta violación de domicilio que no se ha ejercido, así como tampoco ha habido amenazazas constantes. Que lo cierto es que se realizó una inspección judicial al inmueble objeto de litigio donde se dejó constancia que el referido inmueble estaba desocupado e inhabitable, que no consta en ninguna parte del expediente que el señor Reinaldo haya dejado en posesión a la ciudadana Sierraalta. Que la inspección no era una violación del hogar, que los supuestos poseedores viven en Miranda. Que consignan carta del Consejo Comunal, fotocopia de un periódico y constancia de domicilio de los ciudadanos MILAGROS SIERRALTA y REINALDO SIERRALTA. En este mismo la parte Fiscal solicita se declare inadmisible la querella por cuanto no se probó lo alegado por la parte querellante.
En fecha 09 de septiembre de 2013, consigna informe la representación Fiscal en la que indica que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria, no constando la violación constitucional alegada, por lo que pide se declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano REINALDO SIERRALTA VALLES.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoado por el ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES en contra del ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN, el tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Constan las documentales promovidas en los autos consignadas con el libelo de la demanda, consistentes en copias fotostáticas de fotografías, las cuales al ser copias de documentos privados, sin indicarse la fecha en que fueron tomadas, la persona que las tomó, ni el tipo de cámara, además de no haber contado en su formación con el control de la parte contraria no se les otorga ningún valor probatorio, de la forma como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia.
-Prueba testimonial de la ciudadana Marvis Luque, quien declara en la audiencia constitucional, desprendiéndose de su declaración que tiene amistad íntima con el accionante e interés en la resultas del juicio, dado que afirma que el accionante es el esposo de su tía Emma, que se la pasa con ellos y que habita en el inmueble objeto del litigio hecho que la hace inhábil y por tanto se desestima su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Documento debidamente protocolizado bajo el Nº 48, Folios 119 al 121 del Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, de fecha 18 de marzo de 1993, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito carirubana del Estado Falcón, donde consta que el querellado es el propietario del inmueble en cuestión, que se valora como demostrativo de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
-Resultas de la inspección judicial evacuada en el referido inmueble en fecha 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra desocupado y en mal estado de conservación y mantenimiento, prueba esta a la que no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los hechos pudieron probarse a través de otros medios probatorios de la forma como lo dispone el artículo 1428 del Código Civil.
-Constancia emanada del Consejo Comunal Casco Central Noroeste, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto tiende a demostrar un hecho negativo no previsto en el ordinal10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
-Documento emanado del Consejo Nacional Electoral a través de su pagina Web, de fecha 04 de septiembre de 2013, donde aparece que la ciudadana MILAGROS DE LOURDES SIERRALTA MADERA tiene su dirección en el Estado Miranda, al que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto la ciudadana mencionada no es parte en este juicio.
-Documento emanado del Consejo Nacional Electoral a través de su pagina Web, de fecha 04 de septiembre de 2013, donde aparece que el accionante, ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES, tiene su dirección de domicilio en el Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, Urbanización San Luis El Cafetal, frente a la calle San Luis, a cien metros de las canchas deportivas de EDELCA, que se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de tal hecho.
-Copia fotostática de información periodística, la cual fue impugnada por la parte contraria y al no ser ratificada, ni consignado el original no se le otorga valor probatorio.
-Prueba testifical del ciudadano OSVALDO HURTADO, quien declara que conoce al ciudadano LESTER VALDEZ y que éste no es violento. Testigo cuya declaración no aporta ningún elemento que contribuya a aclarar lo debatido, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Revisadas las pruebas presentadas por las partes el tribunal pasa a hacer los pronunciamientos correspondientes.
En primer lugar se pronuncia sobre las solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y por la parte Fiscal, la cual se declara improcedente, en mérito de que la parte querellante indica que ha habido la violación de una norma constitucional donde los hechos alegados debían probarse en el transcurso del proceso lo que obligaba a este tribunal a tramitar la acción propuesta. Así se decide.
En lo que respecta a la acción principal propuesta, que se refiere a inviolabilidad del hogar, contenida el artículo 47 constitucional, incoada por el ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES en contra del ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN, se declara sin lugar, por cuanto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso la parte querellante no probó nada de lo alegado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las cuestiones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de declaración de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y la parte Fiscal.
SEGUNDO: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano REINALDO SIERRAALTA VALLES en contra del ciudadano LESTER ABRAHAM VALDEZ JORDAN.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte querellante por la naturaleza de la acción.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/y.m.
Exp. 8803.


Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.