REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8757.
MOTIVO: Interdicción del ciudadano JOSÉ LUIS CARACHE DONQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.803.251, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SOLICITANTE: Ciudadana RAMIDEX KARINA CARACHE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-10.971.263, domiciliada en la Urbanización Santa Irene, Calle Primavera No 4 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Abogados CARLOS EDISON JIMENEZ PEREZ, ALIRIO JOSÉ ZAVALA CALDERÓN y CÁSTULO GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.168, 168.157 y 176.169 respectivamente.
MATERIA: Civil.

Con fecha 22 de Febrero de 2013, se admite solicitud presentada por la ciudadana RAMIDEX KARINA CARACHE GONZALEZ, asistido por el abogado CARLOS EDISON JIMENEZ PEREZ, en la que expone:
Que solicita la interdicción del ciudadano José Luís Carache Donquiz, alegando que su difunto padre, ciudadano Ramón Antonio Carache, quien era venezolano, mayor de edad casado y quien poseía la Cédula de Identidad No. V-1.416.662, (acompañando a la solicitud copia certificada de su acta de defunción a los efectos de demostrar el parentesco alegado), de su primera unión matrimonial procreo al ciudadano José Luís Carache Donquiz (quien es su hermano), plenamente identificado, tal como consta en el acta de nacimiento marcado con la letra “c”; que desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos; que desde el año 1987 debido a la enfermedad que padece ha sido tratado por ESQUIZOFRENIA CRONICA, DETERIORO MENTAL SEVERO, por lo que su estado mental ha hecho que permanezca su incapacidad que se han intensificado con el transcurrir de los años, según se evidencia de informe médico que se encuentran insertos en los folios 3 al 6 del expediente No 8137 (nomenclatura de este Tribunal) y que en el mismo fue declara la perención por falta de impulso procesal, por lo que solicita de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo someta a interdicción y sea nombrada tutor interino, la ciudadana RADIMEX KARINA CARACHE GONZALEZ, antes identificada, acompañando a la solicitud copias simples de documentos que anexan marcados con las letras de la “A” a la “P”, solicitando se sirva interrogar al presunto interdictado y sean escuchadas las declaraciones de familiares o amigos.
En fecha 22 de Febrero de 2013, se admite la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Radimex Karina Carache González, así mismo el tribunal a los fines de proveer sobre la interdicción solicitada, acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencia previa oír de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, y a cuatro de los parientes inmediatos a dicha persona o en su defecto de tales parientes, a cuatro amigos de su familia, e igualmente acordó el Tribunal nombrar dos facultativos, para examinar al sometido a interdicción y emitir respectivo juicio, designándose a los médicos RAUL REYEZ AVILA y ANGELA GRACIELA MARZIALE LUGO, a quienes se acordó notificar mediante boleta. Se ordenó notificar también a la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 395 del Código Civil y 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2013, diligenció la ciudadana Radimex Karina Carache González, asistida por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, confiriendo Poder Apud Acta, al mencionado profesional del derecho, conjuntamente con los abogados Alirio José Zavala Calderón y Castulo Gutiérrez.
Consta al folio 56 consignación de boleta de notificación practicada y debidamente firmada por la ciudadana Noelia Vargas, asistente administrativo de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 22 de Marzo y 03 de Abril de 2013, se abrieron los actos para la declaración de cuatro familiares o amigos del ciudadano JOSE LUIS CARACHE DONQUIZ, quienes declararon de manera conteste sobre los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: JOSE LUIS CARACHE DONQUIZ, que son amigos y familiares, que les consta que el ciudadano JOSE LUIS CARACHE DONQUIZ desde hace mucho tiempo padece de Esquizofrenia Crónica, deterioro mental severo; que presenta incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos o negocios, que él ha sido evaluado por médicos; que vive y es cuidado por su hermana, ciudadana Nereida Maribel Carache Donquiz, en Maravén y por último fundamentan la razón de sus dichos en que conocen bastante a la persona cuya interdicción se solicita y que realmente necesita de un tutor, declaraciones estas que el tribunal aprecia en todo su valor probatorio.-
En fecha 02 de Abril de 2013 (folio 64), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida 10, casa Nº 8-123, Campo Maravén o Comunidad Cardón de esta ciudad, a fin de proceder a tomarle declaración al ciudadano JOSE LUIS CARACHE DONQUIZ, quien al preguntársele su nombre completo respondió: JOSÉ LUÍS; al preguntársele la edad, respondió 29; al preguntársele cuanto es 8 más 5, respondió 45; al preguntársele cómo se llama su papá respondió: Carache Ramón; al preguntársele dónde ésta, respondió: por aquí mismo, operador de plantas, sufrió de mente; al preguntársele quiénes son los candidatos a las elecciones, respondió: Carlos Andrés; al preguntársele qué día es hoy, respondió: No sé; al preguntársele en qué mes estamos, respondió: No sé. Evidenciándose que el entredicho tiene problemas para comunicarse, y constatando que el entredicho manifiesta incoherencias en las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas, que este Tribunal estima en todo su valor probatorio, como
Mediante diligencia fechada 2 de Mayo del corriente, el apoderado de la solicitante, solicita que en la decisión de la interdicción al ciudadano José Luís Carache Donquiz, se nombre como tutora la ciudadana Nereida Maribel Carache Donquiz, por haberse llegado a un acuerdo familiar. Providenciando el tribunal mediante auto que riela al folio 72.
Riela a los folios 75 al 76, informe médico perteneciente al entredicho ciudadano José Luís Carache Donquiz, presentado por la experto médico designada: Dra. Ángela Marziale, habiendo prestado el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio del 2013, el abogado Carlos Edinson Jiménez Pérez, actuando con el carácter de autos, solicita la designación de nuevos expertos, designándose en esta oportunidad al Dr. Francisco Amador Talavera, quién en la oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Riela a los folios 85 al 86, informe presentado por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo.
Al folio 91 riela informe medico presentado por el experto Dr. Francisco Amador Talavera, en la cual se evidencia del diagnóstico evaluativo al ciudadano José Luís Carache Donquiz.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que la solicitante ha cumplido con la carga de probar el estado de incapacidad, que alega en su libelo de petición como padecido por el ciudadano JOSÉ LUIS CARACHE DONQUIZ, antes identificado, a través de un medio comprobatorio específico e idóneo, como resulta ser el peritaje médico legal efectuado por especialistas en Psiquiatría y Neurología de forma tal de traer a la convicción del Juez, los elementos científicos que permita sostener procedente en derecho el hecho perturbador de incapacidad mental importante que sirva de fundamento, para decretar la interdicción requerida, con los subsiguientes efectos jurídicos que tal providencia genera. Se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que los facultativos médicos requeridos, para este procedimiento llegaron a cumplir su cometido y en consecuencia, arrojan datos suficientes de ESQUIZOFRENIA (TRASTORNOS DE CONDUCTA Y PENSAMIENTO) DETERIORO COGNITIVO SEVERO; y así también logran probar el estado de deficiencia mental a través de las declaraciones rendidas por los parientes y amigos, así como con la propia declaración del ciudadano JOSE LUIS CARACHE DONQUIS, que este Tribunal estima en todo su valor probatorio.
Se encuentra probado el parentesco de la solicitante RAMIDEX KARINA CARACHE GONZALEZ con el ciudadano JOSE LUIS CARACHE DONQUIZ, con el acta de matrimonio de su padre RAMON ANTONIO CARACHE con la ciudadana HAYDEE MARINA GONZALEZ REYES, con las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE LUIS CARACHE DONQUIZ, ADIS ZULAY, EGLYS XIOMARA, MILAGROS DEL VALLE, GLADIS COROMOTO, NEREIDA MARIBEL, RAMIDEX KARINA, REIDIMAR CARACHE y RAYDEE DEL CARMEN CARACHE, y con el acta de defunción del ciudadano RAMON ANTONIO CARACHE, que se valoran como demostrativas del parentesco a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Igualmente acompaña la solicitante copia de su cédula de identidad, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, copia de Registro de Información Fiscal de la Sucesión de Ramón Antonio Carache, Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 18 de septiembre de 2000 y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, instrumentos éstos que en nada contribuyen a esclarecer el asunto sometido a la consideración de este tribunal por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
Se acompaña también como prueba copia certificada del expediente No. 8137, emanada de este juzgado con lo que se pretende probar el estado mental del ciudadano JOSE LUIS CARACHE DONQUIZ al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto dichas pruebas quedan sustituidas por la apreciación de los expertos en este juicio.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ LUIS CARACHE DONQUIZ, y en consecuencia se designa TUTOR INTERINO del mencionado ciudadano a la ciudadana NEREIDA MARIBEL CARACHE DONQUIZ, de la manera como fue solicitado en autos. Así se decide.
Se ordena seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda la causa abierta a pruebas. Notifíquese a la solicitante.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/lja.
Exp. 8757.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.