REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCÓN-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º
Visto el libelo de demanda por SANEAMIENTO DE LEY, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, GASTOS DE TRASLADO y HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano LINO JOSÉ HURTADO RAAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.526.082, con domicilio en la Calle Altagracia, Esquina Aragon, Edificio Extinfal, Local Nro. 02 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.641, contra el ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.333.306 y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A; el Tribunal le da entrada y asimismo observa que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Encontrándose que, las pretensiones del demandante tienen procedimientos incompatibles, pues, la pretensión de honorarios profesionales (carácter judicial) señalada por el demandante deberá seguirse por el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de abogados, y en consecuencia, su admisión a tenor de lo establecido en el citado artículo 78, es contraria a derecho, por lo que se hace forzoso declarar INADMISIBLE la demanda presentada. Así se decide. Fórmese expediente, anótese en el Libro de entrada de Causas y Libro Diario del Tribunal. Déjese constancia.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/MML/hjt.-