REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8799.
ACCIÓN: Amparo Constitucional.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.140.883 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados NABOL SOTO BERMUDEZ y MARCOS JOSÉ LEIDENS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.301 y 53.635, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE QUERELLADA: Abogada OSIRIS BENITEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION PARQUE YAIMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LEONARDO PIMENTEL ZERPA y RAMÓN ANTONIO NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.044, 59.037 y 26.355.
MATERIA: Constitucional.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ (arriba identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, contra Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde declaró Sin Lugar la Demanda de Nulidad por Hecho Ilícito y Correspondiente Celebración de una Nueva Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios; y Con Lugar la Resolución de Opción a Compra como la Oferta Real de Pago, cuya juez es la abogada OSIRIS BENITEZ, donde expone lo siguiente:
Que dicha sentencia corresponde a un procedimiento breve, por ser la demanda sobre la cual se pronuncia de una cuantía de Treinta Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 30.877,81) que corresponden a Cuatrocientos Seis con Veintinueve Unidades Tributarias (406,29 UT) y por lo tanto la misma no es apelable conforme a lo dispuesto en resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a la cual hace referencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Falcón al negar el recurso interpuesto contra el referido fallo.
Que el Juzgado de la causa actuó fuera de su competencia y lesionó derechos constitucionales y ello representa el supuesto previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, por lo que interpone el presente recurso contra el fallo en referencia y solicita medidas cautelares conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 12 de Julio de 2011, demandó la nulidad de la terminación unilateral, Revocación efectuada por Corporación Parque Yaima C.A., de la Opción a Compra, que había celebrado con su poderdante la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, por haber realizado la referida finalización de conformidad a la cláusula séptima del mencionado contrato, y que “si por el contrario el mismo fuere negado o transcurriere integro el lapso otorgado a través de la presente opción, sin que la institución bancaria elegida por la oferida hubiese emitido alguna respuesta, la presente acción quedara rescindida de pleno derecho”.
Que los motivos expresados por la CORPORACION PARQUE YAIMA, C.A., en su escrito de Oferta de Pago para la terminación unilateral de la Opción a Compra fueron las siguientes: 1) Falta de pago a su fecha por NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA de la cuota de reserva correspondiente al 30-04-2009; 2) Falta de entrega en quince días por la referida ciudadana de los recaudos que se le solicitaron en fecha 04-08-2009, para peticionarle el crédito al Banco Provincial de Venezuela y; 3) La no aprobación del crédito solicitado a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, con los recaudos entregados tardíamente.
Que la opción a compra fue revocada –terminada unilateralmente- por CORPORACION PARQUE YAIMA, C.A., en fecha 03-02-2011 y que como se evidencia de la oferta de pago que la manifiesta y que fuere interpuesta por la referida corporación a la mencionada fecha y con tal revocación, terminaron también lógicamente las obligaciones pautadas en tal contrato y la resolución de la referida opción a compra fue peticionada por la mencionada corporación en fecha 08-03-2012, poco más de un año más tarde, es decir, con posterioridad a la antes mencionada revocación y que la opción a compra tal y como antes se expresó no existía, por haber sido revocada la misma por CORPORACION PARQUE YAIMA, C.A., y por tanto tampoco existían desde tal fecha las obligaciones que habían sido pautadas en ella.
Que por otra parte, con la referida reconvención CORPORACION PARQUE YAIMA, C.A., también expresó que como consecuencia de la resolución a compra fuese condenada la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA al recibir la cantidad de dinero que ésta le entregó como inicial al momento de la opción a compra más los intereses legales.
Que en virtud de lo narrado la reconvención propuesta y contentiva de la resolución de la opción a compra y de la oferta de pago fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03-04-2012; siendo que tal revocación fue pedida sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, dado que lo hizo en forma contenciosa, a pesar de que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de tales pretensiones, siendo que tienen procedimientos distintos.
Que la reconvención fue admitida ilegalmente de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que pedida la reposición de la causa la misma fue negada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que conoció la solicitud en referencia, ratificando con tal decisión la ilegalidad en que incurrió el Juzgado Segundo ya mencionado, pues admitió la revocación referida extemporáneamente, fuera del término legal.
Que ante la negativa de reposición, fue apelada esta decisión y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Falcón, negó el referido recurso invocando la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las causas que no excedan de quinientas unidades tributarias, deben tramitarse mediante el procedimiento breve y no tienen apelación, es decir, que la reconvención de referencia debió ser admitida el mismo día de su propuesta por corresponder la misma a un procedimiento breve, y que sin embargo el Juzgado de la causa no repuso la causa violando así el derecho a la defensa de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, y que establecen los artículo 15 del Código adjetivo y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que la referida causa continuó tramitándose mediante un procedimiento ordinario, es decir, en violación del debido procedimiento breve, proceso que pauta la referida norma constitucional.
Que abierta la causa a pruebas las partes promovieron sus escritos, y el Juzgado admitió todas las promovidas por ambas partes.
Que ninguna de las pruebas promovidas por su poderdante considerada en la sentencia fue analizada por la juez de la causa, tales como: 1) Actas de INDEPABIS DE 07-07-2010 y 16-07-2010 y; 2) Escrito de oferta de pago; y que en lo que concierne a la demandada reconvenida fueron: a) Contratos de reserva de fechas 06-05-2009 y 21-09-2009; b) Contrato de reserva de fecha 21-09-2009; c) Comunicaciones entre ambas partes; d) Acta de Indepabis de fecha 16-07-2010 y; e) Informe de crédito emitido por el Banco Provincial. Que tales pruebas no fueron analizadas por la juez de la causa, que no examinó la legalidad ni el contenido de cada una de ellas, incurriendo así en la falta de análisis de prueba lo que significa que ha incurrido por una parte en extralimitación de funciones, es decir ha actuado fuera de su competencia, que es el supuesto que tipifica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la otra, ha incurrido en el denominado silencio de prueba y que tal silencio significa la inmotivación de la sentencia, inobservancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia que es asunto que interesa al orden público lo que produce una injuria constitucional y por lo tanto la sentencia emitida en la causa, declarada con lugar la resolución de la opción a compra debe ser anulada.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el tribunal admitió la demanda de amparo constitucional, ordenándose citar a la presunta agraviante abogado OSIRIS BENITEZ en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; asimismo se ordenó notificar al tercero interesado CORPORACION PARQUE YAIMA C.A., y a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparos Constitucionales, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada.
En fecha 20 de Agosto de 2013, se agrega resultas de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionadas con la notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparos Constitucionales. Asimismo en esta misma fecha el alguacil titular del tribunal Luís Hernández consigna boletas debidamente firmadas por la abogado OSIRIS BENITEZ y por el tercero interesado CORPORACION PARQUE YAIMA C.A.
En fecha 21 de Agosto de 2013, el tribunal fija día para la celebración de la audiencia oral y pública del amparo constitucional.
En fecha 26 de Agosto de 2013, el tribunal agrega instrumento poder otorgado por la Empresa CORPORACION PARQUE YAIMA C.A., a los abogados VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LEONARDO PIMENTEL y RAMÓN NAVAS. En esta misma fecha se celebró el acto oral de la acción de amparo con la presencia del abogado NABOL SOTO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY SOTO (presunta agraviada), los abogados VICTOR SMITH y RAMON NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa CORPORACION PARQUE YAIMA C.A. (tercero interesado); y la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparos Constitucionales, en el cual el tribunal oída la exposición y alegatos formulados por cada una de las partes y haciendo la evaluación respectiva declara SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional incoado por el abogado NABOL SOTO en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para publicar la sentencia en la presente querella de amparo constitucional y limitándose la misma a la pretensión de anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por presunta violación del debido proceso al no valorarse pruebas e inmotivación en el referido fallo; por acumularse en el mismo juicio dos procesos incompatibles; y por haberse tramitado el juicio a través del procedimiento ordinario cuando lo procedente era tramitarlo por el procedimiento breve, según lo dispone la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, siendo negados todos estos alegatos por el tercero interesado, quien a su vez solicita se declare la inadmisibilidad del presente procedimiento y sin lugar la acción de amparo constitucional, el Tribunal previo a dictar la sentencia de fondo pasa a decidir incidentalmente las peticiones del abogado VICTOR SMITH en su carácter de apoderado del tercero interesado, CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., de la siguiente manera:
En lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de la querella, el tribunal niega tal solicitud por cuanto se desprende del libelo de la demanda que se señala la violación de derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional al momento de dictarse la sentencia cuya anulación se solicita, alegando hechos que atentan contra el debido proceso, denuncia ésta que obliga a este Tribunal a tramitar la acción propuesta. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de negar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda se declara procedente por cuanto en el día de hoy se dictará una sentencia definitiva que pondrá fin al juicio. Así se decide.
Decidido lo anterior este juzgador pasa a decidir al fondo de la forma que ha continuación se indica:
1) ALEGATO POR NO VALORACIÓN DE PRUEBAS E INMOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO
Alega la parte accionante en amparo que la presunta agraviante, no analizó las pruebas de la parte actora, que fueron las siguientes: 1) Acta de INDEPABIS de 07-07-2010 y 16-07-2010; y 2) Escrito de oferta de pago; y que en lo que concierne a la demandada reconvenida fueron: 1) contrato de reserva de fecha 06-05-2009; 2) Contrato de reserva de fecha 21-09-2009; 3) Comunicación que CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. le hizo a NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA informándole el listado de recaudos que debían ser entregados al Banco Provincial de Venezuela, para la aprobación del correspondiente crédito hipotecario; 4) Comunicación que NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, le hizo a CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., en donde, expresa que la institución bancaria había negado la solicitud de crédito hipotecario; 5) Comunicación dirigida a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA, donde se le informa de los recaudos necesarios, para la tramitación de un crédito por ante una entidad bancaria de su elección y distinta al Banco Provincial de Venezuela; 6) Acta de INDEPABIS de no acuerdo de fecha de 07-07-2010; 7) Copia de minuta de 30-07-2010; 8) Acta de INDEPABIS de acuerdo de las partes de fecha 16-07-2010; y 9) Informe de Banco Provincial de Venezuela, sobre el resultado del crédito solicitado por NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA por esa entidad bancaria.
Con respecto al anterior alegato, se observa que en efecto el artículo 49 de la Constitución Nacional establece, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil indica que toda sentencia debe ser motivada, así mismo, el artículo 509 eiusdem, dispone que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2010, dictó sentencia No. 165 en la que dejó sentado lo siguiente: “En atención a la jurisprudencia vinculante, resulta de amplia e inveterada consideración, la aplicación de la disposición contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución, las cuales determinan que el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas sus vertientes, comprenden el acicate fundamental de los principios judiciales…”, lo que impone a este tribunal constitucional la revisión de la sentencia impugnada a los efectos de determinar si hubo o no la violación alegada, encontrando que el origen del juicio que conlleva al dictado de la mencionada sentencia lo constituye una demanda cuya pretensión es la celebración de un nuevo contrato de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios, así como la reconvención de la parte demandada que pretende la resolución del contrato de opción de compra venta, pretensiones estas que por regla general, de la manera como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, cada una de las partes debe probar lo alegado.
Se desprende del contenido de la sentencia que la parte actora en el juicio donde se produjo la sentencia impugnada, promovió como prueba fundamental contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2010, anotado bajo el No. 09, tomo 65 de los libros de autenticaciones, que la Juez presuntamente agraviante valoró para demostrar la celebración del contrato donde se estableció un plazo de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos otorgados a la ciudadana NAILY SOTO ÁVILA, hoy recurrente en amparo, para la tramitación y obtención del crédito destinado a la adquisición de un inmueble, estableciéndose en la CLÁUSULA SÉPTIMA que de resultar negado en crédito bancario o para el caso de que transcurriera íntegramente el lapso acordado sin que la institución bancaria elegida por la oferida, hubiere emitido alguna respuesta, la opción quedaría rescindida de pleno derecho, debiendo el oferente reintegrar el monto recibido por concepto de inicial a la oferida, quedando liberado para ofrece el inmueble.
Estima este Juzgador que para que pudiera prosperar la pretensión del demandante en ese juicio debió haber probado el cumplimiento de las cláusulas del contrato, fundamentalmente la obtención del crédito de la entidad bancaria de su preferencia, hecho que no aparece haber cumplido la hoy recurrente en amparo, desprendiéndose de la propia redacción de la demanda que contiene el recurso de amparo que la misma accionante indica que la institución bancaria le había negado la solicitud del crédito hipotecario.
Encuentra también el tribunal que la presunta agraviante, es decir, la Juez Osiris Benítez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivó suficientemente su decisión al explicar de manera clara al dejar sentado lo siguiente: “Del contenido de la norma citada se evidencia que, si bien es cierto la prohibición a los productores de vivienda de colocar estipulaciones en los contratos que celebren que permitan su terminación unilateral -como lo alega la parte actora- también es cierto que, la norma deja a salvo la terminación de los contratos por incumplimiento previo de los compradores de lo dispuesto en los contratos suscritos. Siendo así, nada obsta para que dado el incumplimiento por parte de la ciudadana NAILY SOTO AVILA de la cláusula SEPTIMA del contrato de opción a compra celebrado, al no obtener respuesta de la entidad bancaria sobre el crédito hipotecario solicitado, dentro del lapso establecido en la cláusula SEGUNDA del referido contrato -tal como lo reconoce el apoderado judicial de la actora en el libelo de demanda-, se produjera el efecto jurídico previsto por las partes contratantes en la citada cláusula, en cuanto a considerar resuelto el contrato, debiendo el Oferente reintegrar a la Oferida el monto recibido por concepto de inicial, quedando liberado para ofrecer en venta el referido inmueble. Así se declara”.
Así planteada la situación, tiene este juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 164 de fecha 28 de febrero de 2012, indicó: “Al respecto, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala No 1850/15.10.2007, según el cual el silencio de pruebas puede generar violencia al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.
Según el criterio jurisprudencial citado para que pudiera darse la existencia de la violación constitucional debió haber probado la accionante en amparo que, las pruebas que indica que no fueron valoradas por la presunta agraviante eran determinantes para la decisión contenida en la sentencia impugnada, lo cual no ocurrió, pues la falta de aprobación del crédito hipotecario a favor de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA en el lapso estipulado en el contrato de opción a compra celebrado con CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., ya referido, era causal suficiente para que quedara evidenciado la falta de cumplimiento por parte de ésta, lo cual quedó debidamente analizado por la presunta agraviante como motivación previa a las conclusiones que representan la dispositiva del fallo impugnado.
Por estos motivos analizados, estima este juzgador que resulta improcedente la acción de amparo, en virtud de este primer alegato que se refiere a la NO VALORACIÓN DE PRUEBAS E INMOTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO. Así se decide.
2) ALEGATO POR ACUMULARSE EN EL MISMO JUICIO DOS PROCESOS INCOMPATIBLES.
Alega la parte accionante en amparo, alegato que fue apoyado por la parte Fiscal en la audiencia constitucional, que en el juicio que motivó la sentencia impugnada se tramitaron procedimientos incompatibles, que se tramitó la demanda por celebración de una nueva opción de compra e indemnización de daños y perjuicios, así como la reconvención por resolución de contratos conjuntamente con una oferta real, siendo que éste último tiene un procedimiento distinto que está establecido en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil, en violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; encontrando el Tribunal que en ningún momento se reconvino por ofrecimiento real de pago y menos aun el Tribunal tramitó ningún procedimiento de oferta real de pago, dado que lo que aparece en la decisión impugnada es la imposición de la obligación a la parte demandada reconviniente a que reintegre a la demandante reconvenida la suma de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 109.000,oo) como consecuencia de haber declarado con lugar la pretensión del reconviniente que se refiere a la resolución del contrato de opción de compra celebrado en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el No. 09, Tomo 65, por lo que resulta improcedente la acción de amparo en virtud de este segundo alegato que se refiere a LA ACUMULACIÓN EN UN MISMO JUICIO DE DOS PROCESOS INCOMPATIBLES. Así se decide.
3) ALEGATO POR HABERSE TRAMITADO EL JUICIO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CUANDO LO PROCEDENTE ERA TRAMITARLO POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, SEGÚN LO DISPONE LA RESOLUCIÓN 2009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009.
Alega la querellante que el juicio que tuvo su fin con la sentencia impugnada fue tramitado por el procedimiento ordinario, siendo que debió ser tramitado por el procedimiento breve a tenor de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
Ante este alegato se encuentra que aun cuando el juicio haya debido tramitarse por el procedimiento breve, y que el proceso es considerado como de orden público, a la recurrente en amparo no se le causó daño alguno, por cuanto tuvo un tiempo mayor para ejercer su derecho, es decir, para recopilar las pruebas del proceso y para sustentar de mejor manera sus alegatos. Distinto hubiera sido si se hubiera tramitado el juicio por el procedimiento breve siendo que lo que correspondía era tramitarlo a través del juicio ordinario, en el que se le hubieren reducido los lapsos para ejercer sus derechos, es decir, en este caso sí se le hubiera causado un daño a la recurrente.
Por otro lado, se encuentra que dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad, el hecho de que haya cesado la violación o amenaza, y en el presente caso se alcanzó el fin buscado por la recurrente en amparo, que era obtener un pronunciamiento del órgano judicial relacionado con el contrato de opción de compra-venta tantas veces citado, entendiendo este juzgador que la recurrente en amparo debió atacar, siendo la demandante en el juicio que da origen a la sentencia impugnada, el hecho que hoy denuncia como violación constitucional en el transcurso del proceso y no esperar a obtener una sentencia definitiva para después recurrir en amparo a alegar tal actuación, por lo que se considera que el hecho denunciado como violación de derechos constitucionales ha cesado y que como consecuencia de ello debe declarase improcedente la acción de amparo por este tercer alegato, que se refiere a LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CUANDO LO PROCEDENTE ERA TRAMITARLO POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, SEGÚN LO DISPONE LA RESOLUCIÓN 2009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009. Así se decide.
Por cuanto la parte querellante no probó lo alegado en el libelo de la demanda, se impone declarar SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional incoado por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA en contra de la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la acción de amparo constitucional incoado por el abogado NABOL SOTO BERMUDEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRA SOTO AVILA en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por la naturaleza especial del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/MML/hjt.
Exp. 8799.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
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