REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: YAMIRLE DEL VALLE QUIJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.925.122.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TORRES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 33.234.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA BLANCA, en la persona del ciudadano ERNESTO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.601.338.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 62.033.
MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 3.077.
I
Vista la consulta hecha por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con competencia en la materia de jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, sobre la sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por él y mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, incoada por la ciudadana Yamirle del Valle Quijano Rojas, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Blanca, éste Juzgado se declara competente por la materia y el territorio para conocer la presente acción. Así se establece.-
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente para decidir la consulta, se observa:
Según los dichos de la parte accionante la controversia se limita a que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Blanca, en la persona del ciudadano ERNESTO VILORIA, de manera arbitraria, y sin ningún tipo de procedimiento previo, le suspendió el servicio de energía eléctrica en un inmueble de su propiedad, distinguido con el número 2-E, segundo piso, del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, en el perímetro urbano de Boca de Aroa, (frente al retorno de Boca de Aroa), sector denominado Boca Vieja, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, desde el 29 de julio de 2013, además indicó que le impidió el desarrollo normal de sus actividades, el uso de su propiedad, al dificultarle el acceso a su apartamento a familiares y amigo, prohibiendo al conserje la apertura del portón de ingreso al edificio; la perturbación de su tranquilidad por cuanto ofende y gesticula de manera agresiva en el pasillo, gritando que es una irresponsable, morosa y que esta vetada; que con regularidad alquila su apartamento para ayudarse con sus gastos, pero que gracias al desprestigio del señor Viloria, que aborda a los inquilinos para mal ponerla, por lo que esa actividad ha estado paralizada, ya que viene a disfrutar un fin de semana no quiere estar con ese tipo de problemas; que el apartamento está sin energía eléctrica porque el interruptor se encuentra en el cuarto eléctrico del edificio y solo el Sr. Viloria tiene las llaves del candado que utilizó para bloquearlo; señala igualmente que habló con la administradora y llegó a un acuerdo que al pagar el mes de mayo le restablecerían el servicio, pero que el señor Viloria hizo caso omiso; que realizó inspección por el Juzgado para certificar el corte del servicio eléctrico y que le dejó notificación al señor Viloria con el conserje el señor José Lovera, quien se la entregó el mismo día y aún así se negó a reponer el servicio eléctrico; que no es la única propietaria que al 09 de agosto de 2013 lleva dos cuotas pendientes, según el reporte de la cartelera de fecha 05 de agosto de 2013; que cumpliendo con el acuerdo que hizo con la administradora, el 14 de agosto de 2013, pagó el mes de junio y quedó pendiente el mes de julio y agosto, pero que la situación no cambió; fundamentó su petición en los artículos 2, 19, 26, 27, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el Decreto Presidencial de fecha 06 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.629, en la cual considera que los servicios de agua, energía eléctrica, gas, teléfono, aseo urbano entre otros, son considerados de primera necesidad, por lo que se prohíbe la suspensión de los mismos. Solicitó por último que en vista de tales situaciones, sea amparada en sus derechos y que le sea ordenado de manera inmediata a la Junta de Condominio que le fuera restablecido el suministro de energía eléctrica y como medida cautelar que no se le impida el paso a su apartamento ni a sus familiares y personas autorizadas.
Celebrada la audiencia constitucional, la accionada negó, rechazó y contradijo que se haya violado a la parte accionante el derecho a la propiedad, que ningún miembro de la junta de condominio ha desmejorado a la actuante de manera gestual o de cualquiera otra manera; señaló que no le había sido suspendido el servicio de energía a la actuante por ningún miembro de la junta de condominio; negó que se le hayan violado los derechos constitucionales de los artículos 2, 12 y 21 o cualquier otro derecho, indicó que no se les notificó de la causa constitucional, rechazando que la inspección judicial que se hizo en la sede del condominio pueda tomarse en cuenta por cuanto no pudo ser observada por el señor Viloria, ni por ningún miembro de la junta de condominio, y que no se dejó constancia que en el edificio, ni en ninguna de sus dependencias haya habido energía eléctrica, ya que para nadie es un secreto que en la actualidad hay cortes de luz en temporada, horas pico y fin de semanas, señalando igualmente que el condominio no genera energía eléctrica, que no controla la energía eléctrica y no suministra energía eléctrica y que mal podría con ese recibo probarse que el señor Viloria, ni cualquier miembro del condominio haya suspendido el servicio eléctrico o restablecerlo.
El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con competencia en la materia de jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas para decidir observó:
“El Tribunal visto los alegatos de las partes, la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que el hecho del corte de suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la accionada, hecho verificado directamente por este Juzgado a través de una inspección ocular practicada, cuando personalmente se redactó el acta de inspección en la computadora laptop del Tribunal y se tomó energía eléctrica del pasillo para conectar la impresora y así imprimir el acta; al efecto ello constituye una violación directa del derecho constitucional del quejoso de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tales servicios son esenciales para el uso, goce y disfrute de la propiedad de la parte agraviada, así como la perturbación y el impedimento de dedicarse la actividad económica que realiza con el inmueble, ya que dichos cortes los ejecuta la parte agraviante, sin haber iniciado y tramitado ningún procedimiento administrativo o judicial, sino de manera arbitraria, por lo que la presente acción de amparo es procedente en derecho y por consiguiente la declaró con lugar, la cual hizo en forma oral en presencia de las partes y se reservó el lapso de los siguientes cinco (05) días para la publicación del texto integral de la decisión.
En fecha 26 de agosto de 2013, se recibió escrito de la opinión en extenso de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha, (folios 75 al 86), mediante la cual ratifica lo señalado al momento de su intervención en la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad de la publicación del texto de la sentencia en extenso, el Tribunal hace constar que para dictar sentencia oral en la oportunidad de la audiencia constitucional se hizo una exhaustiva revisión de los documentos acompañados junto a la solicitud de amparo constitucional, observándose que entre los recaudos contenidos en la inspección extrajudicial presentada se encuentra el documento de propiedad del inmueble, documento público debidamente registrado a nombre de la solicitante, el reporte de cartelera, los recibos de pago originales, la notificación judicial que le fue entregada al ciudadano José Daniel Lovera Zavala, trabajador residencial, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos por el agraviante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. La confesión del agraviante cuando admite que el texto del mensaje que hizo valer la agraviada en la misma audiencia constitucional fue enviado desde su teléfono celular, todos y cada uno de los anteriores documentos y hechos constituyen plena prueba para esta juzgadora y hacen concluir que efectivamente las denuncias de la agraviada, constituyen una violación de sus derechos constitucionales.
No puede esta juzgadora, dejar pasar el hecho de que la parte agraviante, señaló en la audiencia constitucional que no constaba en el texto de la inspección ocular, constancia de si había o no energía eléctrica en el resto del edificio y que la energía eléctrica era irregular en temporada alta, fines de semana, etc., y que el Tribunal debía limitarse a decidir sobre lo alegado y probado en autos y que ni la inspección, la llamada telefónica, ni el texto del mensaje eran suficientes para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, hechos éstos, algunos constatados personalmente por esta juzgadora ya que al momento de la evacuación de la inspección extrajudicial, se imprimió el acta en el mismo pasillo donde se encuentra el apartamento 2-E, que estaba sin energía eléctrica, la verificación del candado colocado en la brekera y lo manifestado por el conserje que solo el señor Viloria poseía la llave de ese candado; por otra parte y según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado venezolano, es un estado de derecho y de justicia, lo que pantetiza en que las formas quedan subordinadas a la cuestión de fondo y no al revés (artículos 257 CNRBV); por otra parte, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que en materia de cumplimiento de normas constitucionales quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas, lo importante es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere, tanto es así que lo que se pide en una acción de amparo puede no ser vinculante para el Tribunal, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, si bien es cierto que el Juez constitucional no puede iniciar de oficio un proceso de amparo, no es menos cierto que no puede minimizar su apreciación por carencias o errores en el objeto de la petición, así como tampoco puede permitirse extralimitaciones, y en definitiva el Juez Constitucional debe obrar a favor del estado de derecho y la justicia que establece el artículo 2 de la constitución vigente.
De manera que, no teniendo la querellante las vías procesales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación inmediata de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional, le es dado acudir a la vía del amparo constitucional para lograr la reparación de una situación jurídica que lesiona su derecho constitucional, razón por la cual este Tribunal encuentra que el agraviante violó los artículos 2, 21, 26, 29, 86, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual es procedente en derecho la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.”
II
En vista de la anterior y en cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando éste Juzgado el competente para conocer de la presente acción, pero dadas las circunstancias extraordinarias para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional que dio inicio a este procedimiento, al encontrarse el Tribunal sin juez como consecuencia de un reposo médico concedido a la Juez Temporal designada para cubrir la falta de quien suscribe, se observa:
Que en el desarrollo del proceso la presunta agraviada demostró la cualidad activa a través de medio probatorio legal (título de propiedad del inmueble afectado); que demostró las vías de hecho que afectaron derechos de rango constitucional, lo cual fue ratificado por la misma Juez que conoció de la causa por vía excepcional (al acceso a los servicios públicos y el ejercicio libre de la actividad económica); que la presunta agraviante no pudo desvirtuar los alegatos de la parte accionante; así como de la opinión oportuna de la representación fiscal del Ministerio Público, sin que se evidencie la existencia de algún vicio en el procedimiento, y acorde al criterio jurídico esgrimido por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con competencia en la materia de jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, según sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, es que este Juzgador estima procedente en derecho la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yamirle del Valle Quijano Rojas, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Blanca. Así se declara.-
III
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de amparo intentada por YAMIRLE DEL VALLE QUIJANO ROJAS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAGUNA BLANCA, en la persona del ciudadano ERNESTO VILORIA; y se confirma en todas sus partes la sentencia sometida a consulta. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, 03-09-2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente sentencia. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORFA INÉS NEIRA RODRÍGUEZ.